Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6224-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01595-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Andina instauró una acción ejecutiva contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom E.P.S., a fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas, emitidas por concepto de servicios prestados a los afiliados de dicha entidad. [Folio 9, c. 1]
3. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, que en auto de 20 de noviembre de 2013, libró mandamiento por algunos de los cartulares y negó frente a otros. [Folio 16, c.5]
4. Notificado el extremo pasivo presentó reposición, mediante la cual interpuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda en razón a la materia y el factor territorial, la cual sustentó en que de acuerdo «con los artículos 2º y 75 de la Ley 80 de 1993, todas las controversias surgidas en créditos originados en contratos estatales, así como los procesos de ejecución y cumplimiento, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», agregó que de conformidad con el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al juez que le incumbía el asunto era al de Bogotá en donde tenía su domicilio la ejecutada.
5. En auto de 29 de julio de 2014, se declaró probada la referida defensa y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a los despachos judiciales de la capital, con fundamento en que al revisar los documentos aportados no se probaba la existencia de la sucursal de Cartagena y su domicilio; además revisadas las facturas se apreciaba que no todas ellas correspondían a servicios prestados en tal localidad, pues algunas hacían referencia a San Andrés y a Bogotá, o de la regional de Armenia, por lo que era procedente declarar la falta de competencia.
De igual forma, expuso, que al tratarse de títulos valores, el trámite se regía por las normas comerciales de derecho privado, por lo que es «la jurisdicción ordinaria la competente, muy a pesar de que quien figure como obligado en los instrumentos negociables sea una entidad pública, como en este caso es CAPRECOM, y sin importar además que el negocio subyacente sea un contrato estatal». [Folios 88 a 96, c. 1]
6. Contra la anterior providencia la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, al cual no se accedió en proveído de 27 de agosto de 2015.
7. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, que recibió el proceso luego de su reasignación, rehusó el conocimiento con fundamento en que «aunque CAPRECOM tenga su sede principal en la ciudad de Bogotá, dado que se persigue el cobro de facturas expedidos en Cartagena y allí tiene un satélite en operación la prenombrada empresa» por lo que «no había ningún motivo para que se variara la competencia inicialmente asignada por el actor al funcionario concede en dicha capital, sino que más bien, prosiguiera el rito respectivo», por lo que promovió el presente conflicto. [Folio 110, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. A la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto de competencia, en tanto se suscitó entre despachos de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Y a su vez el numeral 18 ejusdem indica que «de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. (subrayado fuera del texto).
Las anteriores reglas no dejan dudas en lo que concierne a que tratándose de personas jurídicas el legislador no asignó una competencia privativa a un juez determinado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio principal de ella o ante el de la sucursal o agencia que se halle involucrada en la controversia.
Sobre el particular, esta Corporación sostuvo:
(…) si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada… la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes» (CSJ AC, 18 May 2011, Rad. 2011-00583).
3. En el caso sub-judice, la ejecutante manifestó en su libelo que acudía ante el Juez de Cartagena (Bolívar), porque en dicha ciudad «la demandada tiene Oficina y/o sucursal».
Sin embargo, de la revisión de los títulos valores y demás documentos allegados con la demanda, se observa que a pesar de que la parte actora afirmara que en la referida localidad la ejecutada Caprecom tiene una sucursal, tal elección no puede ser entendida como que optó por el fuero previsto en el segundo aparte del numeral 7° del artículo 23 citado, como quiera que no se encuentra que la mencionada regional esté relacionada con el asunto para que pudiera elegirse para presentar la demanda.
En efecto, al verificar las facturas base de la acción de cobro se advierte que todas fueron giradas a la sede de Bogotá, pues textualmente se menciona en su contenido «Empresa: CAPRECOM, Nit 899999026-0… Dirección KRA 69 47-34… Ciudad Bogotá», sin que ninguna mención se haga frente a la oficina de Cartagena o que se encuentra en dicho lugar.
De manera que corresponde es a los jueces de la capital el conocimiento del asunto, porque no sólo tal ciudad es donde se encuentra el domicilio principal, sino que además es la sede de la compañía relacionada con la controversia, como acaba de verse; sumado a que el extremo pasivo propuso la excepción previa de falta de competencia, en virtud de dichos argumentos.
Lo anterior, porque es claro que la norma faculta a la parte demandante para presentar su libelo en un lugar en la que la sociedad tenga sucursales, pero siempre y cuando dicha filial esté vinculada con la discusión, pues no se ajusta a lo establecido en el estatuto procesal, que puedan radicarse las acciones judiciales en cualquier sitio por el hecho de existir en ella una oficina de la demandada, sin que ésta esté conexa con el debate.
Por otra parte, tampoco puede entenderse que por el hecho de que los servicios por los que se crearon los títulos valores se prestaran en Cartagena, la regional de Caprecom EPS ubicada en tal municipio estaría vinculada, porque lo cierto es que las facturas dan cuenta que los mismos se proveyeron en San Andrés y Armenia.
4. En ese orden de ideas, el Juzgado Treinta Siete Civil del Circuito de Bogotá, al que le fue remitido el expediente está facultado legalmente para conocerla, por lo que a éste se le enviará el diligenciamiento, y se comunicará a la otra autoridad judicial que rehusó el conocimiento de la litis.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que viene de referenciarse.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado