AC6428-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6428-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 00714 00  

Bogotá  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal de Plato (Magdalena), y, el Promiscuo Municipal de Zambrano  (Bolivar), respecto de la competencia para conocer el proceso  ejecutivo instaurado por la sociedad CREZCAMOS S.A. contra MARÍA  CONCEPCIÓN PÉREZ ANAYA.  

I ANTECEDENTES  

1. La demandada,  el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), adquirió  de la actora, a título de préstamo con interés,  la suma de UN MILLON SETECIENTOS  CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y  TRES PESOS ($1.754,093.oo.) Mc/te. Dicha operación dio lugar a  que la deudora emitiera el título valor (pagaré), No.  23.242.164.  

2. Los dineros  recibidos debían ser restituidos el cinco (5) de mayo de dos  mil catorce (2014), lo que no hizo la señora Pérez  Anaya.  

2.  El cobro coercitivo se formalizó a través de la demanda  presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Plato y, luego del  respectivo reparto, se asignó al segundo de ellos.  

3.  Su titular, el doce (12) de junio del año pasado, libró  el auto de mandamiento de pago,  tanto por el capital como por los  intereses pretendidos.  

4.  El actor, tiempo después, realizó algunas diligencias  tendientes a lograr la notificación de la demandada del  anterior proveído, aunque sin resultados favorables.  

Seguidamente,  el ocho (8) de septiembre del mismo año, presenta un escrito  en donde comunica al juzgado que le fue posible localizar a la  deudora en la dirección inicialmente señalada y  suministra una nueva, empero, la misma, corresponde al Municipio de  Zambrano (Bolívar).  

5.  Ante esta realidad, el juez de conocimiento, a través de la  providencia de febrero nueve (9) del año que cursa, decidió  declararse incompetente, por razón del territorio, y dispuso  que el expediente fuera remitido a los jueces de esta última  municipalidad.  

6.  Recibido el proceso en dicha localidad, el dos (2) de marzo de la  anualidad que cursa, el funcionario a cargo calificó de  equivocada la decisión de su homólogo y, emulando su  proceder, optó por rehusar la competencia atribuida.  

«Al  analizar el despacho la demanda que antecede, observa que la parte  ejecutante presenta memorial en donde corrige o manifiesta que la  dirección verdadera de la demandada es carrera 17 No. 5ª  – 54 Barrio Centro de Zambrano Bolívar, sitio o lugar de su  residencia».  

«Así las cosas,  y a la luz del Numeral (sic)  primero del  artículo 23 del C. de P.C., es competente para conocer de este  proceso el juez del domicilio o residencia de la demandada que para  este caso es el Municipio de Zambrano Bolívar, el cual es su  domicilio concurrente como lo establece la norma, lo que a mediana  claridad nos indica que este Juzgado no le compete el conocimiento de  dicho asunto (…).  

Por su parte,  quien, en últimas, precipitó el conflicto, luego de  evidenciar que el origen de la contienda provenía de la  emisión de un título valor, hizo explícitas las  siguientes razones:  

«Ahora  bien, analizando la situación fáctica planteada en el  caso objeto de estudio y sus anexos, tenemos que la obligación  que se ejecuta  tiene su génesis en un contrato de mutuo, toda  vez que en el primer hecho de la demanda la apoderada judicial  manifiesta ‘La señora MARIA CONCEPCIÓN PEREZ  ANAYA en calidad  de deudor, mayor de edad y vecino de esta ciudad,  se obligó  a pagar a la orden de CREZCAMOS S.A.  la suma  de UN MILLON SETECIENTOS CUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES  PESOS ($1.754.093) mtc, en  el municipio de Plato (Magdalena),  el día 5 de mayo de 2014, conforme la obligación  garantizada en el Pagare No. 23.242.164 otorgada el 16 de mayo de  2013’. (subraya fuera del texto)».  

«Igualmente se observa  en el título valor suscrito por la demandada, pagare No.  23.242.164, que garantizó la obligación, que la  demandada se obligó a pagar ‘incondicional, solidaria e  indivisiblemente en dinero en efectivo, a la orden de Crezcamos S.A.,  en sus oficinas en la ciudad de Plato…’».  

«En este orden de  ideas, se concluye en primer lugar, que existió un contrato de  mutuo entre la demandada MARÍA CONCEPCION PEREZ ANAYA y la  sociedad ejecutante CREZCAMOS S.A., segundo, que dicho contrato según  la (sic)  manifiesta la  acreedora  fue incumplido por la deudora razón por la que se  presenta la demanda, tercero, el lugar de cumplimiento de la  obligación contractual es el Municipio de Plato Magdalena».  

En esos precisos  términos consideró que el competente para conocer del  cobro coercitivo lo era el Juez de Plato, habida cuenta que al  presentarse una concurrencia de domicilios, con en efecto así  sucede, operan dos opciones: i) la regla general prevista en el num.  1 del artículo 23 del C. de P.C.; y, ii) en la medida en que  la litis tiene origen en un contrato (mutuo a interés), en el  sitio en donde debía cumplirse la obligación, también,  resulta posible adelantar el cobro forzado. En ese orden, el actor  podía escoger y, ciertamente, seleccionó al funcionario  de Plato (Magdalena).  

8.  El  trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1.  La  confrontación surgida debe ser definida por la Corte Suprema  de Justicia, pues, así está consagrado expresamente en  los artículos,  7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el  28 del Código de  Procedimiento Civil, en cuanto que aparecen involucrados dos  funcionarios judiciales de diferente Distrito.  

2. En el presente  asunto, en línea de principio, la definición de la  disputa planteada entre los jueces involucrados debe hacerse  acudiendo a las reglas generales, vinculadas al factor territorial  (23 del C. de P.C.), habida cuenta que no existen circunstancias  especiales de aplicación preferente (art. 24 idem).  

3. No obstante,  en las actuaciones cumplidas en el sub  –lite, se  develan algunas circunstancias que a segundo plano relevan aquellos  aspectos previstos en las normas memoradas y, que, en términos  generales, definen el juez natural de una causa litigiosa.  

Ciertamente,  luego de ser presentada la demanda ejecutiva ante los jueces de Plato  (Magdalena), a quien le correspondió, consideró que era  el llamado a adelantar el cobro coercitivo y, procedió a  librar el auto de mandamiento de pago, es decir, aprehendió el  conocimiento de la controversia. En ese momento, como correspondía,  hubo valoración de todas las situaciones o circunstancias  decisivas en la definición de esa facultad falladora. A partir  de allí, operó lo que la jurisprudencia y la doctrina  han llamado perpetuatio  jurisdictionis, es  decir, una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no  puede denigrar de esa autorización legal, salvo que la parte  demandada, al concurrir al proceso, invocando los mecanismos  procesales previstos para ese fin en la normatividad vigente,  cuestione esa potestad y altere la determinación prohijada  sobre el punto.  

«El  principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como  pauta o regla, la ‘inmutabilidad  de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez  la ha asumido, únicamente  le es permitido apartarse de ella si la parte demandada  hace uso de los medios idóneos para establecer que su  definición corresponde a otro estrado.  Las  líneas no son originales.  

En efecto, la Corte ha  advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código  de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la  actuación conservará su competencia, sin que pueda  (…)  variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía  que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar  la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para el efecto’ (AC 312 de 15 de  diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de  diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00,  respectivamente)  (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).  

Ya, en anterior  oportunidad, al evaluar el punto, había expuesto:  

«En ese orden de  cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qué  juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la  inevitable valoración de la decisión del actor en  cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el  evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, acápite de  ‘hechos y omisiones’), escogencia que, además de  ser legal, él, el demandante, era el único llamado a  realizarla, por tanto, determinación semejante debe ser  respetada y, de ahí, surge, de manera nítida, el  funcionario convocado a resolver el litigio.  

Desde luego, como ha sido  reiterado por esta Corporación en multitud de providencias,  tal asignación de la competencia no es absoluta, pues la  parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a  los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal  vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su  momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las  presentes diligencias».          (CSJ  AC 11 de agosto de 2014, rad. Exp. 2014 01003 00)  

4. Bajo esa  perspectiva, al margen del acierto o no del actor, cuando seleccionó  al juez que debía conocer su pleito, una vez que el  funcionario seleccionado admita que es el convocado para tales  propósitos, allí, en ese Despacho, queda radicada la  controversia y solo se alterará en los términos  descritos precedentemente.  

5. Al acaecer tal  situación, las reglas insertas en el artículo 23 del C.  de P.C., alusivas al domicilio o residencia del demandado o,   eventualmente, vinculadas al lugar del cumplimiento de ciertas  obligaciones, si se trata de un asunto de ese linaje, dejan de tener  incidencia en la definición de la competencia.  

6. Precisamente,  en el caso analizado el Juez de Plato aceptó ser el competente  y, en ese momento, cualquier consideración sobre el domicilio  o residencia de la demandada o el lugar en donde ella debía  cumplir la obligación asumida, tornó inane; a instancia  suya, el funcionario judicial no podía volver sobre  esa  situación y, menos, deshacerse del proceso como lo hizo.  Estado de cosas como el descrito, de un lado, evidencia que, en  estrictez, no existe y no podía existir conflicto de  competencia, puesta ya había quedado radicada ante el primero  de los juez que conoció de la controversia; de otro, impone  concluir que el llamado a seguir conociendo del proceso es el Juez de  Plato (Magdalena), quien ya había asumido la dirección  de la litis.  

7. Por las  razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), a quien le  corresponde aprehender el conocimiento de la controversia surgida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso ejecutivo de la sociedad CREZCAMOS S.A. contra MARÍA  CONCEPCIÓN PÉREZ ANAYA, debe continuar a cargo del  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena).  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar).  Se le acompañará copia de este proveído.  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta  decisión.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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