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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6788-2015
Radicación n° 11001 31 03 022 2011 00289 01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte sobre de la admisibilidad de la demanda de casación que DORA ADRIANA REYES MARTÍNEZ, demandante, presentó frente a la sentencia que el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma promovió contra la IPS CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS LTDA., CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP –CUNDINAMARCA-, CLÍNICA JORE PIÑEROS CORPAS y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPRATIVO ‘SALUDCOOP’.
I. ANTECEDENTES
1. Entre las personas señaladas en precedencia se conformó la relación procesal que informan las diligencias allegadas. De estas puede inferirse que la señora Reyes Martínez reclamó de sus accionadas el resarcimiento de los perjuicios que le generaron, provenientes del fallecimiento de su esposo.
2. En efecto, ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá se radicó la demanda pertinente y, en síntesis, se expuso como fundamento de la misma, lo que sigue:
2.1. El señor Franklin Javier Alarcón Castillo, cónyuge de la actora, en atención a que se encontraba afiliado a la EPS Saludcoop y, dado el cuadro clínico que presentaba, concurrió a reclamar los servicios médicos respectivos.
2.2. Luego de las evaluaciones del caso, le fue diagnosticada ‘Pansinusitir crónica –poliposis nasal-’ y, una vez se le practicaron varios exámenes le fue programada una cirugía, procedimiento que tuvo lugar el cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006); empero, luego de algunas complicaciones, a pesar de la asistencia profesional que se le prestó, el día diez (10) del mismo mes y año, falleció.
2.3. Según lo aseveró la demandante en su escrito incoativo, el deceso de su consorte se produjo por negligencia médica.
3. La demanda fue admitida, en un comienzo, por parte del Juzgado 10 Laboral de Bogotá y luego de prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que la parte demandada formulara, el asunto fue asumido por el despacho judicial atrás referido (22 Civil del Circuito), sin embargo, por efectos de los planes de descongestión implementados por el Consejo Superior de Judicatura, el fallo lo adoptó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión.
4. La primera instancia, luego de culminadas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, fue resuelta de manera adversa a la demandante, quien, en tiempo, formuló recurso de apelación.
5. El Tribunal acusado al resolver la alzada decidió confirmar en su totalidad la sentencia impugnada, situación que dio origen a la censura extraordinaria y que por haberse aducido en tiempo y, con sujeción a las normas procesales pertinentes, fue admitida por esta Corporación.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En tres cargos, trazados todos por la causal quinta consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., el actor formalizó su acusación. En concreto refiere que el Tribunal incurrió en varias irregularidades que estructuran causales de nulidad, vr. gr., proceder a fallar sin tener jurisdicción ni competencia (numerales 1 y 2 del artículo 140 C. de P.C.); haber revivido un proceso cuando estaba legalmente culminado (num. 3º ib.), o no decretar una prueba legalmente pedida (num. 6º idem).
III. CONSIDERACIONES
1. De los ataques formulados, todos relacionados con la causal 5ª de casación, sólo se admitirán a trámite los dos primeros, habida cuenta que aluden a causales de nulidad que la propia normatividad considera ‘insaneables’ (art. 140 C. de P.C.).
En efecto, sea lo primero decir que el numeral 6º del precepto memorado considera que cuando ‘se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión’, se incurre en un vicio de tal magnitud que la actuación así cumplida queda afectada de nulidad.
Empero, el numeral 1º del artículo 144 ejusdem, establece, expresamente, que ‘la nulidad se considera saneada’, en aquellos eventos en que, quien podía alegarla ‘no lo hizo oportunamente’. Es decir, el silencio de la parte implica validar los actos procesales cumplidos.
3. Ahora bien, en el presente asunto, según la denuncia formulada, la deficiencia cometida consistió en que:
«El vicio procesal de nulidad se produce cuando terminado el interrogatorio del Representante de una de las firmas demandadas, correspondía interrogar a la demandante DORA ADRIANA REYES MARTINEZ, lo que conforme a la norma procesal transcrita constituía una obligación para el Juez, oficiosamente, y no de cualquier manera, sino EXHAUSTIVAMENTE, lo que no cumplió el Funcionario y por el contrario aceptó el desistimiento de esa prueba por parte del apoderado de la IPS CLÍNICA JOSÉ A RIVAS LTDA, dejando sin posibilidades de brindar con claridad lo que realmente aconteció con su difunto esposo».
(…)
«Con su actuar judicial el Juez 10 Laboral del Circuito vulneró el debido proceso de manera grave, pues omitió la oportunidad para practicar la prueba que por mandato de una norma de orden público (art. 6º le estaba ordenado) y así las cosas el proceso se llevó sin conocer la declaración de parte de la persona que más conocimiento tenía de los sucedido, tanto más cuanto que tiene la condición de profesional de la salud como odontóloga que es».
En síntesis, la queja alude a que el juez de conocimiento no hizo ejercicio de su potestad oficiosa y, por ende, no interrogó al actor; contrariamente, aceptó que el abogado de la contraparte desistiera de dicha prueba.
4. Del texto citado puede inferirse, desde ya, el saneamiento de la nulidad, pues si la anomalía denunciada sobrevino durante la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., significa que después de dicha actuación el actor contó con un importante tiempo y varias etapas procesales (de la misma audiencia vr. gr., la fijación de hechos, medidas de saneamiento; la fase de pruebas y alegatos de conclusión), durante las cuales había podido esgrimir su inconformidad como lo está haciendo a través de este mecanismo excepcional y, sin embargo, guardó silencio.
En definitiva, la accionante se sustrajo de blandir la causal de nulidad a que refiere el cargo analizado, proceder que a términos del artículo 144 memorado, depuró el vicio y, por tanto, superada quedó la irregular actuación.
5. Pero, además, no debe pasarse por alto que el numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C., al consagrar la causal de nulidad a que alude dicha disposición, refiere a pretermitir la oportunidad para pedir o practicar pruebas, y, la prerrogativa que incorpora el artículo 101 ib., es a cargo del funcionario judicial y, por supuesto, tal consagración atañe a la oficiosidad probatoria del juzgador y no a un condicionamiento de carácter imperativo, luego, si el fallador no procedió a interrogar a la accionante no puede aludirse a la estructuración de la senda anulatoria referida por el impugnante.
6. Panorama semejante coloca al recurrente en la hipótesis prevista en la parte final del numeral 5º del artículo 368 del C. de P.C., al contemplar que ‘siempre que no se hubiere saneado’; en otros términos, al margen de que los jueces de instancia hayan o no incursionado en los vicios denunciados, hoy en día, desde esa perspectiva, todo lo actuado se encuentra saneado, pues el actor no lo denunció a tiempo, razón por la cual no está autorizado para acudir al recurso de casación y sobre tales argumentos apalancar la acusación.
7. A ello debe agregarse que por mandato del artículo 142 del C. de P.C., en la medida en que el supuesto vicio acaeció antes de la sentencia de primera instancia, la oportunidad para invocar la nulidad generada, atendiendo que es saneable, feneció con la adopción de aquel proveído.
Por todo lo dicho, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. INADMITIR la demanda de casación formulada por la parte actora, a través del apoderado, frente a la sentencia que el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia, con respecto al cargo tercero.
Segundo: ADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda de casación.
Tercero: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ