AC7211-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil                        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7211-2015  

Radicación  n. 11001 02 03-000-2015-01322-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  procede a resolver lo que corresponda en relación con el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia  de Cali y el Segundo de Familia de Palmira, relacionado con el  conocimiento de la demanda para el nombramiento de curador ad hoc  para la cancelación de un patrimonio de familia.  

ANTECEDENTES  

1.  Los señores Jaime Duque Castaño y Mercedes Mogollón,  deprecaron que «se  designe curador a los menores GABRIELA – NATHALIA y SEBASTIAN  DUQUE MOGOLLON, para que si a bien lo tiene otorgue a nombre de los  menores, el consentimiento para cancelar el patrimonio de familia  constituidos sobre el inmueble»  (f.41 c. ppal) de  su propiedad,  ubicado en  la ciudad de Palmira (Valle).  

2.  Los promotores aseveraron ser mayores de edad, vecinos de Cali y  frente a la competencia manifestaron que correspondía al juez  de familia de Cali, por «la  naturaleza del  asunto y por la  vecindad de las partes» (f.  41 ídem).  

3.  El Juez Cuarto de Familia de Cali a quien por reparto le correspondió  el proceso, por auto de 13 de abril de 2015, resolvió  rechazarlo y remitirlo a los juzgados de familia de Palmira, por  observar en el acápite de notificaciones, «…que  los demandantes como sus menores tienen residencia en la Urbanización  Ciudad del Campo Barrio Villa del Samán de Palmira Valle, como  también de las pruebas se tiene que el bien inmueble del que  se pretende levantar patrimonio de familia tiene su domicilio en  dicho municipio»`(f.  43 ibídem).(f.  14 ídem).  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Palmira, quien mediante providencia de 25 de mayo de 2015 se declaró  incompetente, y suscitó el conflicto, dado que los demandantes  son mayores de edad y vecinos de Cali, sin que pueda confundirse con  el lugar donde pueden recibir notificaciones.  

Además,  dijo que si bien el inmueble está ubicado en Palmira, ello no  significa que deba asumir la competencia, pues «no  se está ejercitando un derecho real sobre la (…)  propiedad, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y  por tal es competente el juez del domicilio de quien los promueva»  (f. 46 ejusdem).  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cali y  Palmira, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto,  en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por  los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas  consagradas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general  aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado.  

Sin  embargo, el numeral 19 del artículo 23 del estatuto de ritos  establece que  

En los procesos  de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará  así:  

a)  En los de guarda de menores, interdicción y guarda de  {demente} o sordomudo, será  competente el juez de la residencia del incapaz;  

b) De los de  declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de  una persona, conocerá el juez del último domicilio que  el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional y  

c)  En los demás casos, el juez del domicilio de quien los  promueva. (subrayas  fuera de texto).  

4.  Es oportuno resaltar, por otra parte, que la demanda no es solamente  la pieza introductoria para materializar el ejercicio del derecho  constitucional de acción, sino que en sí misma debe  contener la información necesaria para que quien administra  justicia pueda determinar en cabeza de cuál autoridad, en  particular, recae la atribución para conocer y resolver el  caso de que se trate.  

5.  Ahora bien, como en este asunto, se procura que se nombre un  guardador a los «menores  GABRIELA – NATHALIA y SEBASTIAN DUQUE MOGOLLÓN»  (f. 41 ídem)  – condición  que habrá de verificarse a la fecha de presentación de  la demanda, esto es, al 7 de abril de 2015 (f.  42 ibídem),   por el  funcionario que deba avocar conocimiento de este asunto-, la  competencia por el factor territorial tendrá que analizarse a  la luz del literal a) del mencionado numeral 19 del artículo  23 del ordenamiento procesal civil y no por el 1º del mismo  precepto, tal como lo ha reiterado esta Corporación en autos  de CSJ. SC., 5 mar. 2015, rad. 2015-00306; 29 oct. 2014, exp.  2014-02136; y 5 de mar. 1996, exp. 5959.  

Mas  para establecer la vecindad de aquéllos, no es dable acudir al  lugar denunciado para efectos de notificaciones, pues uno y otro  tienen diferentes finalidades «..pues  mientras el primero hace alusión al asiento general de los  negocios (…), el segundo – que no siempre coincide con  el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le  pueden conseguir para efectos de su notificación personal’  (autos de 25 de junio de 2005; Exp. No. 0216-00, 1º de diciembre  de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00,  entre otros). Citado  en auto del 18 de nov. 2013, rad. 2013-01643.  

6.  Aunado a ello, el objeto mediato de la pretensión es la  designación de un curador ad  litem  para que «otorgue  a nombre de los menores, el consentimiento para cancelar el  patrimonio de familia» (f.  41 ejusdem)  que recae  sobre un inmueble. Por tanto, en este caso no se están  ejercitando derechos reales sobre el inmueble, y por ende no es  aplicable el fuero real concurrente que regula el numeral 9º de  la norma ya citada.  

7.  Ahora bien, revisado el libelo en su integridad no se encuentra que  en el mismo se haya aseverado el lugar del domicilio de los  «menores»,  por tanto obró precipitadamente el Juzgado Cuarto de Familia  de Cali, al separarse del análisis de la petición; pues  debió antes o en lugar de hacerlo, ordenar que se cumpliera  con cada uno de los requisitos formales de la demanda, entre los que  se encuentra el relacionado con el domicilio, en este caso, de los  menores, el cual es necesario para fijar la competencia, según  se expuso.  

8. Por lo  expuesto, se remitirán estas diligencias al despacho judicial  que inicialmente declinó su estudio, para que, con sujeción  a las normas adjetivas, disponga la provisión de la  información suficiente para definir el juez llamado a sumir el  conocimiento del pleito, y realizado ello, adopte las decisiones que  considere.  

Igualmente,  se  comunicará lo aquí resuelto al juez que suscitó  el conflicto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.-  DEVOLVER la  actuación al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, para que  adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo  expuesto.  

Segundo.-  COMUNÍQUESE esta  decisión al Juzgado Segundo de Familia de Palmira.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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