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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente:
AHC1326-2015
Radicación n° 1100122030002015-00592-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor John Celso Alarcón Perdomo contra la providencia dictada el 6 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el defensor de aquél contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. John Celso Alarcón Perdomo, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política.
2. Como soporte de la acción el demandante afirma que el trámite penal que se le adelanta por los delitos de «falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal (…), destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (…), se encuentra en la etapa de formulación de acusación», ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
2.1. Precisa que en tales diligencias el juez de garantías decretó medida consistente en «detención domiciliaria», que se materializó a partir del 21 de marzo de 2014.
2.2. Agrega que el escrito de acusación se radicó el 27 de mayo de 2014, pero la respectiva audiencia no se ha realizado por diferentes razones, de manera que, en síntesis, «han trascurrido 120 días calendario SIN HABERSE DADO INICIO A LA AUDIENCIA DE JUICIO».
2.3. A continuación destaca que pidió «por primera vez audiencia para libertad por vencimiento de términos el día 20 de enero de 2015 y el centro de servicios judiciales fija fecha para el 18 de febrero de 2015, es decir la audiencia se celebraría treinta (30) días después, lo que contraría la regla procesal dispuesto en el artículo 160 inciso segundo de la ley 906 de 2004» y como ese acto procesal por «ocupaciones laborales» tampoco se llevó a cabo en esa oportunidad, «la defensa» decidió «retirar la solicitud».
3. Como consecuencia de lo anterior, pide declarar que «se encuentra en una prolongación ilegal de su libertad en la medida que no se ha iniciado el juicio en el plazo razonable que indica el numeral 5º de la regla 317 procedimental acusatoria», y ordenar, por tanto, su «libertad INMEDIATA» (fls. 7 y 8 idem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
La funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la protección presentada, luego de historiar el régimen jurídico que disciplina el instrumento del habeas corpus, denegó las súplicas formuladas, con fundamento en que la «solicitud elevada por el señor Alarcón a que se refiere la protección constitucional invocada, en realidad no ha sido objeto de conocimiento por parte del juez natural de proceso, por lo que de accederse a las súplicas del actor en esta instancia, se terminaría por usurpar la competencia de aquel funcionario judicial, encargado de resolver sobre su libertad, algo que la ley ni la constitución permiten».
Destacó, por un lado, que si bien el interesado ha formulado peticiones con el acotado propósito, la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia en la que se defina lo pertinente, «a juicio del tribunal, no permite usurpar el conocimiento del juez respectivo y con ello proceder a decidir la solicitud de libertad invocada mediante este instrumento excepcional» y, por el otro, que «con abstracción de término que perduró el referido cese de actividades, del sustento fáctico relatado por el mismo accionante, se colige que la audiencia de juicio oral no ha iniciado por la solicitud de nulidad invocada por su defensor el 22 de septiembre de 2014, al igual que por la petición de aplazamiento de la audiencia programada para el 21 de enero de 2015, la que realizó el mismo demandante» (fls. 98 a 107 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción pidió revocar el fallo adverso, con base en que en el sub lite es claro el quebranto de lo previsto por el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, que impone realizar las audiencia de libertad dentro del término máximo de tres (3) días (fls. 127 a 129 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que:
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP 18 dic. 2006, Rad. 26665).
2. Para comenzar, debe indicarse que en este proceso constitucional no hay discusión en torno a que dentro del trámite penal que se le adelanta al señor Alarcón Perdomo por las conductas arriba indicadas, en la fase correspondiente el Juez con Función de Control de Garantías, a petición de la autoridad competente, le impuso a aquél la medida de aseguramiento que el propio actor indica en el escrito incoativo del asunto materia de análisis.
Lo afirmado deriva de que es improcedente discutir y resolver, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado carácter, en cuanto que por involucrar cuestiones de linaje estrictamente legal la memorada herramienta sobrepasa el escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se ha sostenido que para dilucidar tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo, situación que torna no viable el mecanismo del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues,
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. AHP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ AHP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción extraordinaria que aquí se resuelve es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia:
»quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ AHP 3 may. 2007, Rad. 00002).
3. Por tanto, al margen de que ciertamente en el pasado se hubiera invocada unas solicitudes de libertad, que no se pudieron resolver por las razones que registran los elementos adosados a este trámite, se debe confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo esbozado impide brindar la protección aquí reclamada, dado que el debate medular arriba señalado le compete despejarlo a los jueces de control de garantías, respecto de lo cual se informó, cumple subrayarlo, que la pertinente audiencia se programó para el próximo 20 de marzo.
No sobra dejar sentado que, repetidamente se ha dicho, «la posible mora del juez de garantías para realizar la audiencia preliminar invocada por el peticionario, puede eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario o penal, pero no constituye motivo para la interposición de la acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre en el presente evento» (CSJ AHP 23 oct. 2013, Rad. 42.528).
4. En consecuencia, se mantendrá la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado