AHC4979-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC4979-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00648-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación formulada contra la providencia proferida el 26 de  agosto de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada a través  de agente oficioso por José  Daniel Restrepo Muñoz contra  el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de la  misma ciudad,  la Seccional  de Investigación Criminal SIJIN y  la Cárcel  de Máxima Seguridad de Itagüí.  

ANTECEDENTES  

1.        Diego Alejandro  Osorio Londoño, pretende que le sea concedido el hábeas  corpus al  señor José Daniel Restrepo Muñoz, quien se  encuentra actualmente detenido en la «SIJIN  Barrio Caribe en la ciudad de Medellín desde el día 05  de Agosto de 2015», porque  en su sentir, se le «están  violando [a  éste] sus  garantías y derechos constitucionales».  

2.        Es  por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que  «al  señor JOSE  DANIEL RESTREPO MUÑOZ se  le conceda la libertad inmediata por medio del HABEAS CORPUS  REPARADOR o se le conceda detención domiciliaria por medio del  HABEAS CORPUS CORRECTIVO» (fl.  5, cdno. 1).  

Finalmente  señala, que «el  señor DANIEL no es responsable de las falencias del Estado»,  motivo  por el cual debe ser dejado en libertad dadas «las  precarias y prolongadas condiciones de [su]  detención  en un lugar inidóneo para tal efecto» (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

4. Las autoridades  accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:  

4.1    El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín, además de  remitir copia de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal  seguido en contra del accionante por los delitos de tentativa de  homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego (fls. 15 a 21),  señaló que una vez expedida la medida de aseguramiento,  es el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC, quien debe  cumplir y acatar la misma (fls. 24 y 25).  

4.2   Por  su parte el Jefe de la Unidad de Seguridad de las Instalaciones SIJIN  MEVAL de la Policía Nacional Seccional Medellín, puso  de presente que pese a que el accionante fue trasladado el pasado 12  de agosto junto con otro detenido al centro carcelario y  penitenciario La Paz en el municipio de Itagüí, allí  fueron atendidos por el asesor jurídico de dicha entidad,  quien manifestó que no podía recibir a los sindicados  por cuanto «los  juzgados remitentes eran de la ciudad de Medellín y que los  señores jueces ya tenían conocimiento de un acuerdo con  el INPEC», situación  de la cual se puso en conocimiento al respectivo juez penal del  conocimiento (fl. 33, cdno. 1).  

5.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  luego de admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 25 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación  de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 9 y 10, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que la privación  de la libertad del accionante se dio en cumplimiento de una orden de  autoridad judicial competente frente a la cual no existe reparo  alguno, sin que «tampoco  sea dable sostener que existe una prolongación ilícita  de la libertad, debido a que Restrepo Muñoz fue afectado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario, dentro de la audiencia que para el efecto se llevó  a cabo ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con función  de Control de Garantías y ello permite concluir que esa  decisión la adoptó la autoridad competente y dentro de  la oportunidad legal» (fls.  34 a 42, cdno. 1).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por quien  aduce actuar en representación del señor José  Daniel Restrepo Muñoz, reiterando en suma, los mismos  argumentos esbozados en el escrito inicial (fls. 52 a 58, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.        La acción  de hábeas  corpus,  como lo establece la Constitución Política y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violación de garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

De ahí, que  la acción de hábeas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuación procesal.  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  no se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de José Daniel Restrepo Muñoz  se ha prolongado injustamente, sino a que éste aún  no  ha sido trasladado al centro penitenciario conforme a lo ordenado por  el juez penal del conocimiento, por lo que las condiciones que  actualmente tiene en el «calabozo  de la SIJIN en el Barrio Caribe de la ciudad de Medellín»  donde  se encuentra detenido, no son las más óptimas.  

4.        Así las  cosas, de cara a tales planteamientos esbozados por quien presenta la  acción a nombre del  quejoso, colige este Despacho de entrada  la improcedencia del amparo, pues tal y como quedó visto, aquí  no se está cuestionando una privación ilegal de la  libertad, cual es la esencia de la acción del hábeas  corpus.  

En efecto, tal y  como está probado en las diligencias, el pasado 4 de agosto  del año en curso, fue capturado por la SIJIN de la Policía  Nacional el señor José Daniel Restrepo Muñoz  como indiciado de la comisión de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego, captura que fue legalizada  en audiencia llevada a cabo al día siguiente por el Juzgado  Dieciséis Penal de Control de Garantías de Medellín  (fls. 16 y 17, cdno. 1), es decir, dentro del término previsto  en el inciso 2º del artículo 297 del Código de  Procedimiento Penal (ley 906 de 2004)1,  donde se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se diligenció  el respectivo formato de medida de aseguramiento (fl. 18, Cit.).  

En virtud de lo  previsto en el artículo 51 de la ley 1709 de 2014, que  modificó el artículo 72 de la ley 65 de 1993, el juez  de control de garantías fijó como lugar de reclusión  para el imputado la cárcel de máxima seguridad de  Itagüí; no obstante, pese a que el actor fue trasladado  el día 12 de agosto a dicho centro carcelario, no fue allí  recibido, situación que fue puesta en conocimiento del  respectivo juez por el Coordinación Penitencia de la SIJIN  Policía Nacional Seccional Medellín, para que éste  tome la determinación que corresponda, de donde se desprende  que las autoridades competentes de dar cumplimiento a la orden  judicial consistente en dejar a disposición del respectivo  centro penitenciario al señor José Daniel Restrepo  Muñoz, han actuado con la diligencia necesaria para tal  efecto, lo que no permite cuestionar su gestión a través  de este mecanismo excepcional, pues  como lo ha puntualizado esta Sala, citando el criterio de la de  Casación Penal, «[L]a   acción  de  Hábeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar cuando la violación de (…)  garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal»  (AHC039-2015 y AHC4586-2015, lo  cual como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

5.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la  concesión del hábeas  corpus,  por lo que la determinación objeto de la censura merece ser  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          «Capturada          la persona será puesta a disposición de un juez de          control de garantías en el plazo máximo de treinta y          seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de          legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y          disponga lo pertinente con relación al aprehendido».  

      

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