Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC4979-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00648-01
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada a través de agente oficioso por José Daniel Restrepo Muñoz contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN y la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí.
ANTECEDENTES
1. Diego Alejandro Osorio Londoño, pretende que le sea concedido el hábeas corpus al señor José Daniel Restrepo Muñoz, quien se encuentra actualmente detenido en la «SIJIN Barrio Caribe en la ciudad de Medellín desde el día 05 de Agosto de 2015», porque en su sentir, se le «están violando [a éste] sus garantías y derechos constitucionales».
2. Es por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que «al señor JOSE DANIEL RESTREPO MUÑOZ se le conceda la libertad inmediata por medio del HABEAS CORPUS REPARADOR o se le conceda detención domiciliaria por medio del HABEAS CORPUS CORRECTIVO» (fl. 5, cdno. 1).
Finalmente señala, que «el señor DANIEL no es responsable de las falencias del Estado», motivo por el cual debe ser dejado en libertad dadas «las precarias y prolongadas condiciones de [su] detención en un lugar inidóneo para tal efecto» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
4. Las autoridades accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:
4.1 El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, además de remitir copia de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego (fls. 15 a 21), señaló que una vez expedida la medida de aseguramiento, es el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC, quien debe cumplir y acatar la misma (fls. 24 y 25).
4.2 Por su parte el Jefe de la Unidad de Seguridad de las Instalaciones SIJIN MEVAL de la Policía Nacional Seccional Medellín, puso de presente que pese a que el accionante fue trasladado el pasado 12 de agosto junto con otro detenido al centro carcelario y penitenciario La Paz en el municipio de Itagüí, allí fueron atendidos por el asesor jurídico de dicha entidad, quien manifestó que no podía recibir a los sindicados por cuanto «los juzgados remitentes eran de la ciudad de Medellín y que los señores jueces ya tenían conocimiento de un acuerdo con el INPEC», situación de la cual se puso en conocimiento al respectivo juez penal del conocimiento (fl. 33, cdno. 1).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 25 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 9 y 10, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que la privación de la libertad del accionante se dio en cumplimiento de una orden de autoridad judicial competente frente a la cual no existe reparo alguno, sin que «tampoco sea dable sostener que existe una prolongación ilícita de la libertad, debido a que Restrepo Muñoz fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dentro de la audiencia que para el efecto se llevó a cabo ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con función de Control de Garantías y ello permite concluir que esa decisión la adoptó la autoridad competente y dentro de la oportunidad legal» (fls. 34 a 42, cdno. 1).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por quien aduce actuar en representación del señor José Daniel Restrepo Muñoz, reiterando en suma, los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial (fls. 52 a 58, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición no se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de José Daniel Restrepo Muñoz se ha prolongado injustamente, sino a que éste aún no ha sido trasladado al centro penitenciario conforme a lo ordenado por el juez penal del conocimiento, por lo que las condiciones que actualmente tiene en el «calabozo de la SIJIN en el Barrio Caribe de la ciudad de Medellín» donde se encuentra detenido, no son las más óptimas.
4. Así las cosas, de cara a tales planteamientos esbozados por quien presenta la acción a nombre del quejoso, colige este Despacho de entrada la improcedencia del amparo, pues tal y como quedó visto, aquí no se está cuestionando una privación ilegal de la libertad, cual es la esencia de la acción del hábeas corpus.
En efecto, tal y como está probado en las diligencias, el pasado 4 de agosto del año en curso, fue capturado por la SIJIN de la Policía Nacional el señor José Daniel Restrepo Muñoz como indiciado de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, captura que fue legalizada en audiencia llevada a cabo al día siguiente por el Juzgado Dieciséis Penal de Control de Garantías de Medellín (fls. 16 y 17, cdno. 1), es decir, dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004)1, donde se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se diligenció el respectivo formato de medida de aseguramiento (fl. 18, Cit.).
En virtud de lo previsto en el artículo 51 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 72 de la ley 65 de 1993, el juez de control de garantías fijó como lugar de reclusión para el imputado la cárcel de máxima seguridad de Itagüí; no obstante, pese a que el actor fue trasladado el día 12 de agosto a dicho centro carcelario, no fue allí recibido, situación que fue puesta en conocimiento del respectivo juez por el Coordinación Penitencia de la SIJIN Policía Nacional Seccional Medellín, para que éste tome la determinación que corresponda, de donde se desprende que las autoridades competentes de dar cumplimiento a la orden judicial consistente en dejar a disposición del respectivo centro penitenciario al señor José Daniel Restrepo Muñoz, han actuado con la diligencia necesaria para tal efecto, lo que no permite cuestionar su gestión a través de este mecanismo excepcional, pues como lo ha puntualizado esta Sala, citando el criterio de la de Casación Penal, «[L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de (…) garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal» (AHC039-2015 y AHC4586-2015, lo cual como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
5. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, por lo que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 «Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido».