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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1004-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00128-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional con «tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal vigente» por desacatar el fallo de tutela emitido el 25 de marzo de 2014 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Anderson Alexis Ortiz Paja en contra de aquella institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y, para ello se le ordenó al organismo encartado que «en coordinación con el Hospital Militar regional de Occidente, o con la institución que determine, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia autorice el proceso para que la Junta Médica laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en su caso, realice una nueva valoración al señor ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA, que determine su actual estado de salud física, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar, si hay lugar a ello, la pérdida de capacidad laboral» ad psicofísica del citado».
Y, que «una vez cumplida la anterior orden, de forma inmediata, suministre la atención médica para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones causada por la enfermedad de leishmaniasis, a través de los centro de prestación de servicios a su cargo hasta que el actor se encuentre vinculado a una entidad promotora de salud como resultado de una vinculación laboral o por obtención de una pensión de invalides, para ello el señor ANDERSON ALEXIS ORTÍZ deberá presentarse dentro del mismo término al Hospital Militar de Occidente, o al Organismo que determine la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para el inicio de tal procedimiento» (fls. 2 a 8 cuaderno principal).
2. El 26 de enero de 2015 el peticionario solicitó «se requiera a la institución accionada para que le de (sic) cumplimiento a la sentencia y se me fije fecha para la realización del examen de la perdida (sic) de mi capacidad laboral, y me presten servicio (sic) médicos» (fl. 1 ídem).
3. Por auto del día 26 de ese mismo mes y año el tribunal dispuso que se librara oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Hospital Militar de Occidente para que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia informe si ha dado cumplimiento a la decisión de tutela contenida en el Acta No. 17 de fecha 25 de marzo de 2014» (fl. 10 ibídem).
4. En proveído de 2 de febrero del año en curso, advirtiendo que «el silencio guardado por las entidades accionadas permite vislumbrar que objetivamente no se dio cumplimiento [al fallo]» y, en consecuencia, resolvió «dar inicio formalmente al incidente de desacato», otorgándole el «término de tres (días) para los efectos señalados en el numeral 2º del artículo 137 del Código de procedimiento civil» (fl. 17).
5. Dentro del respectivo traslado, el Director Hospital Militar Regional Occidente, informó que «desconocemos las motivaciones del señor ORTIZ PAJA para presentar incidente de desacato, ya que el servicio médico se le ha venido prestando, conforme lo ha venido solicitando»; que como no se pudieron comunicar con el número telefónico registrado (que corresponde al apoderado del actor), «adjuntamos copia del oficio enviado para demostrar nuestra disposición de dar cumplimiento al fallo de tutela en lo que al HOSPITAL MILITAR le compete, es decir la prestación de los servicios médicos para la realización de su junta médica» y, de la historia clínica que «demuestra la atención recibida por el señor ORTIZ PAJA el 15 de abril de 2014» (fls. 39 a 42 cuaderno 1).
6. La Dirección de Sanidad del Ejército guardó silencio.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso las referidas sanciones por considerar que «no existe constancia en el expediente de que el Director de la citada entidad hubiere realizado gestión alguna para cumplir la orden impuesta en la tutela; es más, se le requirió en varias ocasiones para que demostrara su cumplimiento y ni siquiera se molestó en responder».
Precisó que en cuanto al Hospital Militar Regional de Occidente con la respuesta suministrada «permite establecer el cumplimiento de su parte de la orden de tutela porque, cuando no hay constancia de asistencia del paciente a sus instalaciones en otra fecha, al acudir el 15-04.14, fue atendido, según se deduce de la documentación aportada y es lo cierto que la renuencia del accionante a comparecer para recibir la atención o para que se inicie el procedimiento dispuesto en la tutela, no compromete el incumplimiento del fallo por esa entidad» (fls. 44 y 46 vto.)
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
“Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que mediante memorial dirigido a la Corte el 25 de febrero del año que avanza, suscrito por el Director de Sanidad del Ejercito, luego de señalar el procedimiento que debe adelantarse para la realización de la junta médica, sostuvo que «una vez revisado [el] expediente del accionante en el Sistema Integrado de Medicina Laboral no se encontró registro alguno de ficha médica que se hubiese radicado en esta Dirección, por lo que se solicitó constancia de esto a la Sección de Medicina Laboral de la Tercera División, con lo que se tiene constancia de ese hecho teniendo conocimiento de lo anterior, procedimos a tomar contacto con el usuario informándole el procedimiento para realizar su Junta Medica mediante oficio número 00408 enviado a la dirección Cra. 4C Oeste No. 70-37 los chorros parte alta, sector La Cruz por la empresa Redex con la guía de envío No. 19555465».
Precisó que «en aras de garantizar el cumplimiento al fallo que nos ocupa, se le ordenó mediante oficio No. 00409 al Director Hospital Regional de occidente, que realizara las acciones necesarias y pertinentes para diligencias la ficha médica al accionante».
Resaltó que «en ausencia de Ficha Médica diligenciada por el accionante, a esta Dirección le resulta improcedente convocar la Junta Médico Laboral toda vez que no se tienen las valoraciones médicas para tener en cuenta en el momento de determinar la pérdida de la capacidad laboral, con esto se busca proteger el debido proceso del accionante para garantizarle una valoración acertada y definitiva».
Advirtió que «si bien es cierto que en la acción de tutela promovida por la parte actora se solicita a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la valoración por JUNTA MEDICO LABORAL, también es cierto que para que se realice esto hay una parte que tiene que gestionar de manera activa el accionante, en este caso, él debe acudir al Establecimiento de Sanidad Militar para diligenciar su Ficha Médica, luego realizar los conceptos médicos que le fueren solicitados y por último asistir a la Junta Médica Laboral en la fecha fijada y notificada» (fls. 4 -7 cuaderno Corte).
Para corroborar lo anterior, allegó los siguientes documentos:
a) «Verificación de derechos» de Anderson Alexis Ortiz Paja en la que aparece el estado «Activo» en el sistema de salud de la entidad (folio 8 cuaderno Corte).
b) Requerimiento 00409 de febrero 24 del presente año, dirigido por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional al Director del Hospital Regional de Occidente, ordenando «su intervención inmediata para dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2015 (sic) promovida por el señor ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA» puesto que «para dar cumplimiento al fallo de tutela respecto de la realización de la Junta Médica al accionante, es necesario cumplir con el protocolo de convocatoria que implica el diligenciamiento de la Ficha Médica para proceder a su calificación y posterior a ello realizar los conceptos que fueren necesarios» resultando «de vital importancia su apoyo en este sentido, para lo cual debe contactarse con el accionante y coordinar el diligenciamiento de su ficha médica en el Dispensario de esa ciudad» (folios 9 y 10 ibídem).
c) Comunicación remitida al accionante, el 24 de febrero del año que avanza y su respectiva constancia de envío, en la que se le informa el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2006 debe adelantar para «la definición de la situación medicina laboral de retiro», adjuntándole « el certificado de servicios médicos y el formato de ficha médica para que sea realizado el procedimiento atrás descrito» y, le advirtió que «el no realizar lo expuesto impide la programación de la Junta Médica Laboral solicitada, por lo que le manifestamos nuestra total disposición para coordinar las correspondientes citas médicas» (folios 11-13 ídem)
d) Oficio número 0054 de «25 de febrero de 2015» dirigido al Jefe Sanidad Ejército, suscrito por el Oficial de Medicina Laboral de la Tercera División, en el que indica que, «siguiendo órdenes e instrucciones de Señor Brigadier General Comandante de la Tercera División, me permito certificar que la oficina de Medicina Laboral de la Tercera División a la fecha no tiene radicado ningún tipo de documento del señor ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA, para adelantar ficha médica para junta médica laboral» (folio 14 ejusdem).
4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, pues si bien no se ha practicado la Junta Médico Laboral, ello no es atribuible a la entidad querellada, sino que el actor no ha agotado «el procedimiento» para la realización de la misma, tal como lo dispuso el fallo de tutela «para ello el señor ANDERSON ALEXIS ORTÍZ deberá presentarse dentro del mismo término» fijado a la institución, esto es, cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia «al Hospital Militar de Occidente, o al Organismo que determine la Dirección de Sanidad del Ejército nacional, para el inicio de tal procedimiento» (fls. 2 a 8 cuaderno principal).
5. Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la institución encartada de realizar la citada Junta Médica Laboral ordenada en la sentencia que concedió el amparo, so pena de verse incurso en un «nuevo incidente de desacato».
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en «tres (3) días de arresto» y multa de «un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ