ATC1202-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC1202-2015  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2014-00372-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito de Cali negó la solicitud  de amparo promovida por David Sebastián Córdoba Rosero  en contra del Ministerio de Educación y la Universidad ICESI  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor, tras  invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la educación  e igualdad, solicitó se ordene a las entidades acusadas «que  de manera inmediata ordenen a quien corresponda realice lo pertinente  a fin de que se me restablezca mi derecho a la educación y  pronta vinculación al programa académico. Se  responsabilice a los accionados…en caso que se presente alguna  situación en la cual no pueda acceder a una carrera  universitaria»  (folios 1-4 cuaderno principal).  

3. En el mes de  octubre de 2014 el «Presidente  de la República Dr. Juan Manuel Santos y la Ministra de  Educación Dra. Gina Parody anunciaron a los medios que se  otorgarían a nivel nacional 10.000 becas para estudios  superiores, para aquellos estudiantes que obtuvieron un puntaje  superior a 310 y cuyo grupo familiar este clasificado en el Sisben».  

4. Señaló  que como cumplía con los «requisitos  exigidos por el Gobierno Nacional para ser beneficiario de una beca  para educación superior», procedió  a  «indagar las universidades habilitadas por el Ministerio de  Educación»,  interesándose en la institución educativa superior  censurada por lo que se inscribió para el programa académico  de química farmacéutica;  el 14 de noviembre el  director de la carrera le realizó «vía  telefónica»  la entrevista de ingreso.  

5. El 28 de ese  mismo mes y año le informaron que no fue admitido ya que  «consideran  que los estudiantes de la zona del país a la cual pertenezco  suelen no ser buenos estudiantes y no tienen buen promedio académico,  razón que me deja asombrado y me hace sentir discriminado por  mi origen nacional, entendiendo que fue por mi acento y lugar de  residencia, del cual me siento orgulloso, y considero que estas  razones se entienden como actos discriminatorios».  

6. Agregó  que «trate  de comunicarme posteriormente para que me brindaran razones valederas  de mi inadmisión a la Universidad, pero en diferente ocasiones  me remitían a administración luego donde el director  del programa, y así, sin respuesta y atención alguna».  

7. El Ministerio  de Educación, manifestó que «el  artículo 69 de la Constitución Política, el  artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza  el servicio público de la educación superior, faculta a  las universidades para, entre otros aspectos, darse y modificar sus  estatutos; definir y organizar sus labores formativas, académicas,  docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos  correspondientes, seleccionar a sus profesor, admitir a sus alumnos,  adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar  y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión  social y de su función institucional».  

Anotó que  esa entidad «no  encuentra mérito para que se le vincule al presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que la Institución de Educación  Superior cuenta con la facultad de realizar sus procesos de admisión  y admitir a los alumnos de sus diferente programas académicos,  por lo que la situación que aqueja al accionante es la  institución de Educación Superior quien debe entrar a  resolver la misma, aplicando su normatividad interna»,  solicitó la desvinculación del presente asunto (fls.  19-20 vto.).  

La Universidad  ICESI, informó que «una  cosa es cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de  Educación Nacional para aspirar  a una las Becas ofrecidas, y otra muy diferente es el proceso de  admisión que inicia la Universidad de acuerdo con sus normas y  procedimientos, pues el primero sólo habilita al aspirante  para ser tenido en cuenta dentro del programa «Ser pilo Paga»,  y el segundo asegura el ingreso a la universidad si se cumplen los  requisitos, pero en ningún caso el primero por si solo genera  EL DERECHO a ser admitido en la respectiva institución de  educación superior. Lo uno no conlleva a lo otro, y el  Gobierno Nacional mal podría interceder en los presupuestos  para el ingreso de un estudiante a una universidad pública o  privada, pues ello haría nugatorio el postulado constitucional  de la autonomía universitaria, e implicaría  responsabilidad por extralimitación de las funciones en cabeza  de la rama ejecutiva del poder público.  

Además  agregó que «llama  poderosamente la atención que el mismo accionante manifieste  en su escrito de tutela que no fue admitido para el programa de  QUIMICA FARMACÉUTICA, cuando éste programa fue en  realidad su segunda opción, y todo el proceso de admisión  se adelantó para el programa de QUÍMICA. Incluso el  mismo Director del Programa de Química, Giovanni Rojas, se vio  en la obligación de recordarle al señor DAVID SEBASTIAN  a que programa había aplicado el día en que le hizo la  entrevista telefónica, a saber, el viernes 14 de noviembre de  2014. Dicha entrevista telefónica se aporta con el presente  escrito de defensa para conocimiento del Despacho, y en ella se  consigna la siguiente recomendación del Director del Programa  relativa a la admisión del accionante: «…El  estudiante estaba muy nervioso y no estoy seguro que química  sea adecuada para él.»».  

Recalcó  que esa institución educativa es «la  segunda entre las más de treinta Universidades que más  estudiantes recibió en relación a su tamaño 416  estudiantes fueron admitidos según fuente de revista Semana,  la cual aporto con la presente. Estos estudiantes provienen de  ciudades y municipios como: Turbo (Antioquia), Togui (Boyacá),  Buenos Aires (Bolívar), Caldono, Miranda, Morales, Padilla,  Paispamba (Cauca), Quibdó (Choco), Montelinabo (Córdoba),  Tenjo, (Cundinamarca), Algeciras, Neiva (Huila), La Cruz, Ipiales,  Tuquerres (Nariño), Viges, Pradera, Restrepo, Ginebra (Valle),  entre otras, San Andrés».  

Finalmente,  manifestó que «el  accionante no puede pretender ser aceptado para cursar el programa de  Química por el solo hecho de haber cumplido con los requisitos  habilitantes para aplicar a la beca ofrecida por el Gobierno, dejando  de lado que para ser admitido como estudiante de la Universidad  Icesi, debía cumplir también con todos los reglamentos  y procedimientos establecidos por la misma, hecho que es totalmente  conocido por DAVID SEBASTIAN, pues se encontraba dentro del  Instructivo del Ministerio de Educación para acceder al  programa «Ser pilo Paga»»  (fls.  58-65).  

8. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en fallo de  28 de enero de 2015 negó el amparo, con sustento en que «el  proceso de admisión del accionante se llevó a cabo  dándose cabal cumplimiento a los lineamientos establecidos por  la universidad en el «Libro de Derechos, Deberes y Normas de los  Estudiantes de Pregrado de la Universidad ICESI – LDD», del cual  se aportó copia del capítulo pertinente (fls. 15 a 22),  en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, y la  inadmisión no es gratuita pues para tomar dicha determinación  se tuvieron en cuenta sus notas en el bachillerato en el Liceo Andaki  de Pitalito, Huila ( fls. 28 a 33 ), y la entrevista telefónica  en la que no entregó respuestas contundentes ni manifestó  su interés hacia la Química según la  intervención del apoderado de la universidad que se deja  transcrita. Por fuera de lo anterior, de acuerdo al informe del  Director de Admisiones a Francisco Piedrahíta y María  Cristina Navia Klemperer, Rector el primero de la universidad, en la  entrevista el aspirante obtuvo una calificación de 4 en una  escala de 1 a 5 para el programa de Química, mientras que para  el de Química Farmacéutica «no se realizó  proceso de admisión para dicho programa» (fl. 37)»  (fls.  67-71 vto.).  

9. Impugnada  oportunamente dicha decisión por el actor, el expediente fue  remitido a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que  deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados en el artículo  29 de la Constitución Política; de ahí, que la  tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas  superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las citadas reglas.  

2. En este asunto  es palpable que a quien  correspondía conocer en primera  instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría  de Municipal, pues si bien el actor al momento de subsanar el escrito  de tutela manifestó que el Ministerio de Educación  podría verse «afectad[o]  por la decisión de la presente acción»;  por lo que frente a esa entidad tendría competencia el  tribunal a  quo  constitucional para conocer en primera instancia y esta Corte en  apelación, lo cierto es que nada en concreto, concierne con  las funciones de la citada Cartera se le enrostra como infractor de  norma superior; amén que dentro de sus tareas no está  la de realizar los procesos de selección y admisión de  las universidades del país, puesto que esa labor le incumbe  exclusivamente al ente educativo, autonomía que se encuentra  respaldada en el artículo 69 de la Constitución  Política y los cánones 28 y 29 de la ley 30 de 1992.  

Corrobora lo  anterior, el informe que rindieron las entidades querelladas en donde  coinciden en manifestar que es competencia de cada institución  de educación superior «darse  y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas  y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas  académicos, definir y organizar sus labores formativas,  académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar  los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,  admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes  y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de  su misión social y de su función institucional».  

3. Ahora, la  citada universidad, al ser un ente particular, la competencia para  conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°,  inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados  con categoría de Municipal.  

En relación  con lo anterior, la Corte en auto de 4 de marzo de 2014, exp. Rad,  2014-00005-01, señaló:  

«Según  la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del amparo ha de  corresponder en primera instancia a los Jueces Municipales, pues, tal  norma prevé que a aquellos les serán repartidas «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del  orden distrital o municipal y contra particulares».  

Luego, en tales  condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por  la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º  del Código de Procedimiento Civil, normatividad que resulta  aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon  4º del «Decreto»  306 de1992.  

4. En torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados  por el «Decreto»  1382  de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó  el siguiente criterio:  

(…) Es  conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de  la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009  (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

En efecto,  el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competente.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum,  “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo  de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto”,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ  ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).  

5. En estas  condiciones la citada Corporación no era competente para  conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es  para desatar la impugnación, por lo que se invalidará  todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión  del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados  Civiles Municipales de Cali.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la  acción de tutela, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de  Cali, para que sea repartido entre los Juzgados con categoría  de Municipales de esa ciudad, tramite y decida la petición,  con sujeción a las reglas correspondientes.  

3. Comunicar esta  decisión a los interesados y al tribunal constitucional de  origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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