ATC1359-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

CONJUEZ  PONENTE  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

ATC1359-2015  

Referencia:  Expediente 11001-02-30-000-2014-00193-00  

Bogota,  D.C.,  dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la acción de tutela  interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero contra  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión «de  la sentencia judicial de pertenencia emitida por el juzgado 1º  Promiscuo Territorial de San Andrés isla del 23 de noviembre  de 1994, con matrícula # 450-17333», conforme se observa  en el escrito dirigido por el accionarte el 14 de enero de 2015.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  directamente el ciudadano Luis carlos Sánchez Botero interpuso  acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema De Justicia, en un memorial del cual la Corte Suprema  de Justicia hubo de requerirle precisión y concreción.  

2.        Refiere  en su escrito que su pretensión es la revisión de la  sentencia judicial de pertenencia emitida por el juzgado promiscuo  territorial de san Andrés isla del 23 de noviembre de 1994,  esto es, hace veintiún años; aduce al efecto que «la  pertenencía dolosa es la culpable de todos estos problemas,  porque habla de un predio, con unas medidas y linderos que no existen  y de una manera dolosa ayudados por el IGAC están tratando de  despojarnos de parte, de nuestros predios a 5 vecinos adulterando  mapas, ¿dando a entender que nosotros somos los que le estamos  quitando el predio y si fuera así, ¿nosotros no  seriamos los denunciados?, y además de no revisarse dicha  pertenencia dolosa, nos quedaran problemas a futuro demandas y mas  procesos que deberían de ser evitados y resueltos».  

3.        Agrega  que el Consejo Superior de la Judicatura habría incurrido en  denegación de justicia o que en la tutela intentada ante el  Consejo de Estado, dicha Corporación en la decisión  prevaricó por acción y omisión.  

4.        En  adición, registra que en las islas de San Andrés ha  habido en la Fiscalía una tutela en la que el juez no «re  enfoca el proceso a la ley correspondiente que es la ley 906 del 2004  por lugar y fecha de cometidos los delitos y ritúa el proceso  a la ley 600,violándome cabalgantemente el debido proceso»,  luego de lo cual relata que hubo tutelar ante el tribunal superior  penal y al tribunal superior administrativo de san Andrés  islas y también siete magistrados de la Corte Suprema de  Justicia, en su sala plena, y también una tutela contra el  Consejo de Estado, en la Sección Tercera, por haber  ocultamiento de tutela.  

5.         En  su relato se refiere también otras tutelas frente a la  seccional, en el departamento de Bolívar, del Consejo Superior  de la Judicatura trasladada al Consejo Superior de la Judicatura en  Bogotá, Corporación que, a juicio del accionante,  prevaricó por acción malignamente, lo que constituye  fundamento de tres recusaciones intentadas ante la comisión de  acusaciones de la Cámara de Representantes de Colombia.  

6.        Otra  tutela a la cual se alude se vincula contra el Consejo Superior de la  Judicatura presentada en el Consejo de Estado, en la Sección  Primera, cuyo ponente también fue recusado ante la Comisión  de Acusaciones de la Cámara de Representantes.  

7.        En  ejercicio del derecho de petición solicita también a la  Corte Suprema de Justicia que al Congreso de la República le  envié una comunicación en la cual se requieran unos  cambios en la rama judicial, propósito para el cual relaciona  diversas eventuales acciones, en materia de oportunidad para proferir  las providencias o requisitos de acceso a los cargos de  administración de justicia.  

8.        Finalmente,  en su escrito de 14 de enero del presente año, hace en la  parte conclusivas otras peticiones como la del restablecimiento «de  mi predio a como se encontraba en el plano heliográfico sin  adulterar en el 2011, y además el establecimiento de los demás  predios», también que se sancione a «todos los  funcionarios que participaron dentro del proceso» , incluyendo a  los del IGAC en San Andrés, y se hace alusión a la  Defensoría del Pueblo.  

9.        La  inconformidad o reproche del accionante, durante varios años,  se ha venido debatiendo judicialmente, ante diferentes instancias,  con resultados que han resultado adversos al tutelante. Ello tiene  como punto de partida una providencia emitida por una autoridad  judicial en la isla de San Andrés, hace 21 años y al  parecer también unas decisiones adoptadas por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, en la misma región.  Y a ello se agrega también un reparo frente a la jurisdicción  penal.  

10        Según  lo refiere en el escrito presentado a esta sala el 14 de enero de  2015 , la pretensión de la acción constitucional de  tutela busca que se revise la providencia judicial emitida por un  juzgado promiscuo el 23 de noviembre de 1994, al propio tiempo que  como se dijo atrás a un derecho de petición que habría  de dirigir la Corte Suprema de Justicia al Congreso de la República  y la sanción a todos los funcionarios participantes, entre  otras pretensiones.  

11.        Presentada  la acción de tutela y determinado el magistrado ponente de la  misma, se dispuso que el actor aclarara y precisara sus pretensiones.  

12.        Los  señores Magistrados integrantes de la Sala realizaron  manifestaciones de impedimento, incluyendo al ponente, por lo que se  procedió, de inmediato, al sorteo de conjueces para realizar  la ponencia y conformar en debida forma la sala de decisión.  

13.        Así  mismo, ha de verse como la Sala de Casación Civil de al  resolver sobre la admisibilidad de acciones de tutela como la que nos  ocupa, señaló que «reiterada ha sido la  jurisprudencia de esta sala en lo relativo a las acciones de tutela  instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento  positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria en  el sentido que no es posible admitirlas a trámite”.  

14.        Se  reitera, que si bien decisiones como la que hoy se toma venían  siendo adoptadas por toda la Sala, revisada la competencia de esta  para proferir la determinación, se ha advertido que  corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente, tal y como  lo sostuvo la Corte:  

«…  De conformidad con el inciso primero del artículo 15 del  decreto 2591 de 1991, ‘la tramitación de la tutela estará  a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado. Quien  este designe, en turno riguroso (…)’ y con arreglo al artículo  29 del código de procedimiento civil, cuyos principios  generales son aplicables al tramite en todo cuanto no se oponga a sus  normas (artículo 4 del decreto 306 de 1992),’corresponde a la  sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan  la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o  un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recursos  alguno. El magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación y los ínter locutorios que no  correspondan a la Sala de Decisión»( auto del 10 de abril  de 2008, expediente T. # 00468-00).  

15.        Sin  perjuicio de los anteriores argumentos, debe recordarse que la acción  de tutela fue creada como mecanismo para garantizar la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la  Constitución Política y, como tal, el Decreto 2591 de  1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas  de aplicación. Es así como en su artículo 6º  delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no  existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no  obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento  correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de  hecho.  

Se  desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela, la inmediatez y la subsidiariedad, los  cuales deben estar satisfechos para que ésta pueda acogerse,  en tanto son elementos estructurales del mecanismo en estudio, por  ello, su incumplimiento, impide que pueda accederse a la protección  reclamada.  

Vale  resaltar, en torno del requisito de inmediatez, que éste tiene  relación con la finalidad para la cual fue establecida la  tutela, esto es, ser una acción de protección ágil,  efectiva y eficiente de los derechos fundamentales, en consecuencia,  si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción  o la omisión que ocasiona la vulneración materia del  reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela,  ésta no cumple con el propósito para el cual fue  establecida, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento  inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no  está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de  providencias judiciales, pues si así se permitiera, se  estarían desconociendo principios de linaje igualmente  constitucional, como serían el de la autonomía e  independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad  jurídica y de la cosa juzgada.  

Frente  a tal principio esta Corporación ha puntualizado:  

“si bien la jurisprudencia no ha  señalado de manera unánime el término en el cual  debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a  decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha  de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”,  señalando, a continuación, como razonable, el de seis  (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de  2007).  

Además  de lo expuesto, es necesario acotar que las restantes pretensiones  invocadas por el accionante resultan confusas y exceden la órbita  de competencia de esta Sala, lo que impone el rechazo de la acción  constitucional, disponiéndose, en consecuencia, la devolución  de los anexos sin necesidad de desglose y sin que haya necesidad de  efectuar pronunciamiento alguno respecto de los impedimentos  manifestados por los señores Magistrados de la Sala de  Casación Civil.  

Comuníquese  esta decisión al solicitante por el medio más expedito.  

NOTIFIQUESE  

Alejandro  Venegas Franco  

Conjuez  

      

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