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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CONJUEZ PONENTE
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
ATC1359-2015
Referencia: Expediente 11001-02-30-000-2014-00193-00
Bogota, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
Se decide respecto de la admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión «de la sentencia judicial de pertenencia emitida por el juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés isla del 23 de noviembre de 1994, con matrícula # 450-17333», conforme se observa en el escrito dirigido por el accionarte el 14 de enero de 2015.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente el ciudadano Luis carlos Sánchez Botero interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia, en un memorial del cual la Corte Suprema de Justicia hubo de requerirle precisión y concreción.
2. Refiere en su escrito que su pretensión es la revisión de la sentencia judicial de pertenencia emitida por el juzgado promiscuo territorial de san Andrés isla del 23 de noviembre de 1994, esto es, hace veintiún años; aduce al efecto que «la pertenencía dolosa es la culpable de todos estos problemas, porque habla de un predio, con unas medidas y linderos que no existen y de una manera dolosa ayudados por el IGAC están tratando de despojarnos de parte, de nuestros predios a 5 vecinos adulterando mapas, ¿dando a entender que nosotros somos los que le estamos quitando el predio y si fuera así, ¿nosotros no seriamos los denunciados?, y además de no revisarse dicha pertenencia dolosa, nos quedaran problemas a futuro demandas y mas procesos que deberían de ser evitados y resueltos».
3. Agrega que el Consejo Superior de la Judicatura habría incurrido en denegación de justicia o que en la tutela intentada ante el Consejo de Estado, dicha Corporación en la decisión prevaricó por acción y omisión.
4. En adición, registra que en las islas de San Andrés ha habido en la Fiscalía una tutela en la que el juez no «re enfoca el proceso a la ley correspondiente que es la ley 906 del 2004 por lugar y fecha de cometidos los delitos y ritúa el proceso a la ley 600,violándome cabalgantemente el debido proceso», luego de lo cual relata que hubo tutelar ante el tribunal superior penal y al tribunal superior administrativo de san Andrés islas y también siete magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en su sala plena, y también una tutela contra el Consejo de Estado, en la Sección Tercera, por haber ocultamiento de tutela.
5. En su relato se refiere también otras tutelas frente a la seccional, en el departamento de Bolívar, del Consejo Superior de la Judicatura trasladada al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, Corporación que, a juicio del accionante, prevaricó por acción malignamente, lo que constituye fundamento de tres recusaciones intentadas ante la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes de Colombia.
6. Otra tutela a la cual se alude se vincula contra el Consejo Superior de la Judicatura presentada en el Consejo de Estado, en la Sección Primera, cuyo ponente también fue recusado ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
7. En ejercicio del derecho de petición solicita también a la Corte Suprema de Justicia que al Congreso de la República le envié una comunicación en la cual se requieran unos cambios en la rama judicial, propósito para el cual relaciona diversas eventuales acciones, en materia de oportunidad para proferir las providencias o requisitos de acceso a los cargos de administración de justicia.
8. Finalmente, en su escrito de 14 de enero del presente año, hace en la parte conclusivas otras peticiones como la del restablecimiento «de mi predio a como se encontraba en el plano heliográfico sin adulterar en el 2011, y además el establecimiento de los demás predios», también que se sancione a «todos los funcionarios que participaron dentro del proceso» , incluyendo a los del IGAC en San Andrés, y se hace alusión a la Defensoría del Pueblo.
9. La inconformidad o reproche del accionante, durante varios años, se ha venido debatiendo judicialmente, ante diferentes instancias, con resultados que han resultado adversos al tutelante. Ello tiene como punto de partida una providencia emitida por una autoridad judicial en la isla de San Andrés, hace 21 años y al parecer también unas decisiones adoptadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la misma región. Y a ello se agrega también un reparo frente a la jurisdicción penal.
10 Según lo refiere en el escrito presentado a esta sala el 14 de enero de 2015 , la pretensión de la acción constitucional de tutela busca que se revise la providencia judicial emitida por un juzgado promiscuo el 23 de noviembre de 1994, al propio tiempo que como se dijo atrás a un derecho de petición que habría de dirigir la Corte Suprema de Justicia al Congreso de la República y la sanción a todos los funcionarios participantes, entre otras pretensiones.
11. Presentada la acción de tutela y determinado el magistrado ponente de la misma, se dispuso que el actor aclarara y precisara sus pretensiones.
12. Los señores Magistrados integrantes de la Sala realizaron manifestaciones de impedimento, incluyendo al ponente, por lo que se procedió, de inmediato, al sorteo de conjueces para realizar la ponencia y conformar en debida forma la sala de decisión.
13. Así mismo, ha de verse como la Sala de Casación Civil de al resolver sobre la admisibilidad de acciones de tutela como la que nos ocupa, señaló que «reiterada ha sido la jurisprudencia de esta sala en lo relativo a las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria en el sentido que no es posible admitirlas a trámite”.
14. Se reitera, que si bien decisiones como la que hoy se toma venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada la competencia de esta para proferir la determinación, se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente, tal y como lo sostuvo la Corte:
«… De conformidad con el inciso primero del artículo 15 del decreto 2591 de 1991, ‘la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado. Quien este designe, en turno riguroso (…)’ y con arreglo al artículo 29 del código de procedimiento civil, cuyos principios generales son aplicables al tramite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4 del decreto 306 de 1992),’corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recursos alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los ínter locutorios que no correspondan a la Sala de Decisión»( auto del 10 de abril de 2008, expediente T. # 00468-00).
15. Sin perjuicio de los anteriores argumentos, debe recordarse que la acción de tutela fue creada como mecanismo para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como en su artículo 6º delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de hecho.
Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez y la subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos para que ésta pueda acogerse, en tanto son elementos estructurales del mecanismo en estudio, por ello, su incumplimiento, impide que pueda accederse a la protección reclamada.
Vale resaltar, en torno del requisito de inmediatez, que éste tiene relación con la finalidad para la cual fue establecida la tutela, esto es, ser una acción de protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales, en consecuencia, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, ésta no cumple con el propósito para el cual fue establecida, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Frente a tal principio esta Corporación ha puntualizado:
“si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, señalando, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).
Además de lo expuesto, es necesario acotar que las restantes pretensiones invocadas por el accionante resultan confusas y exceden la órbita de competencia de esta Sala, lo que impone el rechazo de la acción constitucional, disponiéndose, en consecuencia, la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y sin que haya necesidad de efectuar pronunciamiento alguno respecto de los impedimentos manifestados por los señores Magistrados de la Sala de Casación Civil.
Comuníquese esta decisión al solicitante por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE
Alejandro Venegas Franco
Conjuez