AC6870-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6870-2015  

Radicación  n° 1100102030002015-02688-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente sobre la demanda de exequátur de la  referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        José  Alcibiades Ballesteros y Alejandro Henao Orozco confirieron poder a  un abogado para «que  en [sus] nombres y representación inicie y lleve hasta su  terminación demanda de exequátur (…) de la  decisión (sentencia judicial), proferida por el Tribunal  Superior de Familia de Panamá, de fecha 2 de octubre del año  2013, dentro del proceso de adopción de mayor de edad»  (folio 1).  

3.-        En  el acápite de notificaciones se registraron las direcciones  procesales de los «poderdantes»  (folio 15).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        El  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil dispone  que la solicitud sobre exequátur además de cumplir los  requerimientos especiales previstos en el artículo 694 ídem,  debe observar las siguientes formalidades:  

(i)        Indicar quién  es la parte afectada con la decisión, si esta se dictó  en contención, a la cual se correrá traslado luego de  admitida.  

(ii)        Allegar la  traducción en legal forma del fallo, en caso de no obrar en  castellano.  

(iii)        Pedir las  pruebas pertinentes.  

Así mismo,  el libelo deberá reunir los requisitos generales definidos  para todas las demandas, los cuales se hallan contenidos en el  artículo 75 ibídem;  y que el incumplimiento de cualquiera de dichas exigencias generará  en unos casos su inadmisión y en otros su rechazo de plano.  

2.-        La petición  de homologación no es clara por cuanto (folios 1 y 10 al 15):  

a.-)        Si bien José  Alcibiades Ballesteros y Alejandro Henao Orozco confirieron poder  para iniciar la acción, en ella únicamente se enunció  como demandante al primero.  

b.-)        A pesar de lo  anterior, el acápite de notificaciones refiere las direcciones  procesales de los «poderdantes  José Alcibiades Ballesteros (…) [y] Alejandro  Ballesteros Orozco».  

c.-)        Se pide  autorización para que surta efectos legales en el territorio  colombiano la sentencia de «diez  (10) de mayo del año 2013, dictada por el juzgado tercero (3º)  Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá de  Primera» que  desestimó la adopción, sin reparar en que fue la del 2  de octubre de 2013, pronunciada por el Tribunal Superior de Familia  de Ciudad de Panamá la que concedió el acogimiento del  mayor de edad Alejandro Henao Orozco por parte de José  Alcibiades Ballesteros.  

3.-        Se echa de  menos copia debidamente autenticada y legalizada de la decisión  de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Seccional de  Familia, la cual integra con el fallo de segundo grado una unidad  inescindible.  

4.-        En  consecuencia, para superar las anotadas deficiencias, dentro del  término de cinco (5) días dispuesto por el artículo  85 ejusdem,  el interesado deberá subsanarlas así:  

a.-)        Indicará  con claridad los nombres, edades y domicilios de quienes deprecan el  exequátur, conforme lo prevé el num. 2º del  artículo 75 del estatuto procesal civil.  

c.-)        Adjuntará  copia debidamente autenticada y legalizada del proveído de  primer grado de 10 de mayo de 2013.  

d.-)        Acompañará  con la corrección respectiva, las reproducciones para los  traslados de las Procuradurías Delegadas, de Asuntos Civiles y  Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a que se  refiere el artículo 84, en concordancia con el 695 del Código  de Procedimiento Civil. Así como también, la que  complementa o integra el ejemplar que se archiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Inadmitir  el presente libelo de exequátur.  

Segundo:        Ordenar  la subsanación de los defectos indicados.  

Tercero:        Disponer  que la enmienda se haga dentro del término de cinco (5) días.  

Cuarto:        Advertir  que el incumplimiento será sancionado con el rechazo de la  demanda.  

Quinto:        Prevenir  a la Secretaría para que, sin desatender sus obligaciones  principales, proceda a:  

a.-)        Controlar el  término de corrección.  

b.-)        Dejar  las constancias y presentar los informes a que haya lugar.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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