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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7096-2015
Radicación n° 70001-31-03-004-2009-00970-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación de las demandadas, frente a la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario de Luís Carlos Vergara Hernández; Ibett Cecilia Salazar Caraballo; José Javier Vergara Salazar; Andrés Eduardo y Luis Fernando Vergara Carriazo; Magaly Rebeca Vergara Marrugo; Magaly Hernández de Vergara; Nancy del Rosario Caraballo de Salazar y Luis Miguel Salazar De La Hoz, contra la Clínica Integral Sincelejo y Saludcoop EPS, al que fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron la indemnización solidaria de los perjuicios ocasionados con la muerte de consanguíneo menor de edad, como consecuencia de un diagnóstico errado y tratamiento inadecuado en el centro de atención especializada, que discriminaron así:
1. Ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168’000.000), correspondientes a gastos de manutención y cuatro millones de pesos ($4’000.000) de las exequias, ambas a título de daño emergente, sin discriminar a favor de quién.
2. A título de daño extrapatrimonial, en salarios mínimos legales mensuales vigentes:
i. Cien (100) para cada uno de los padres Luís Carlos Vergara Hernández e Ibett Cecilia Salazar Caraballo.
ii. Ochenta (80) por persona, para José Javier Vergara Salazar, Andrés Eduardo y Luis Fernando Vergara Carriazo y Magaly Rebeca Vergara Marrugo, hermanos del difunto; así como los abuelos del mismo Magaly Hernández de Vergara, Nancy del Rosario Caraballo de Salazar y Luis Miguel Salazar De La Hoz.
2. Las contradictoras, unas vez notificadas, se opusieron y formularon como defensas:
1. Clínica Integral Sincelejo la «ausencia de culpa».
2. Saludcoop EPS las que denominó «inexistencia de causalidad», «inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a la EPS», «discrecionalidad científica que no responsabiliza a Saludcoop EPS» e «inexistencia de causalidad médico legal».
3. La entidad asistencial llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien al ser vinculada coadyuvó la posición asumida por las contradictoras y adujo, concretándose a su convocatoria, la «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», «violación por parte del asegurado a sus obligaciones ocurrido el siniestro» y «límite del valor del seguro».
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo declaró la responsabilidad «solidaria» de las opositoras y las condenó a pagar por daños morales cincuenta millones de pesos ($50’000.000) para cada progenitor, treinta millones de pesos ($30’000.000) por hermano y veinte millones de pesos ($20’000.000) individualmente a los abuelos, para un total de doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000); negó la reparación de los materiales; y extendió la orden a la aseguradora «hasta la suma de $50’000.000 por perjuicios morales y $20’000.000 por costas».
5. El superior confirmó la determinación, al desatar la apelación de los obligados (fls. 43 al 93, cno 4).
6. Interpusieron recurso de casación todas las perdedoras (fls. 96 al 98, cno. 4), el que sólo se concedió a «EPS Saludcoop y Clínica Integral de Sincelejo», negándoselo a «Liberty Seguros S.A., por no alcanzar la cuantía para recurrir», en proveído de 26 de septiembre de 2014, aclarado el 6 de noviembre siguiente, quedándose callados, tanto el juzgador como los impugnantes, sobre la expedición de copias para la ejecución del fallo (fls. 101 al 103, 111 y 112, cno. 4).
1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando que cuando deba procederse a aquel en «el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
El ordenamiento debe hacerse a petición del interesado o de manera oficiosa si aquel lo omite, mas, si el fallador no las ordena «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable». Y, la falta de pago produce su deserción.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que
(…) aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada (AC 8 mar. 2011, rad. 2008-00685-01, citado en AC5859-2015).
2. En esta ocasión el pronunciamiento de segunda instancia dispuso «confirmar la sentencia» del a quo, que impuso una carga pecuniaria a las demandadas y la tercera interviniente, por lo que era susceptible de satisfacción, sin encajar en alguno de los supuestos que lo impidieran, ya que no se refiere al estado civil, la resolución fue eminentemente condenatoria y los promotores no recurrieron.
No obstante lo anterior, el ad quem se abstuvo de referirse a la expedición de copias con destino al funcionario de primer grado, sin justificarlo.
A su vez las inconformes tampoco promovieron actuación alguna encaminada a superar la desatención a esa exigencia formal, ni ofrecieron constituir caución para que permaneciera en suspenso lo decido, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se configura uno de los supuestos del artículo 372 ibídem, según el cual «[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371» (se resalta).
3. Ese fue el criterio de la Corporación expuesto en un caso de la misma naturaleza, donde se observó que
(…) no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes (…) Por el contrario, la sentencia opugnada era susceptible de ejecutarse. Baste ver que luego de confirmarse todo el fallo emitido por el aquo, fue condenado el extremo pasivo de la litis al pago de las sumas ahí consignadas. Dicha determinación, entonces, contiene mandatos susceptibles de cumplirse, así que si la parte recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzada a sufragar el valor de las copias referidas (…) Consecuencia de ello, ante la inactividad de los impugnantes, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados (CSJ AC2183-2014).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Clínica Integral Sincelejo y Saludcoop EPS, en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ