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Radicación n.° 11001-31-03-033-00025-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7287-2015
Radicación n.°11001-31-03-033-2002-00025-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve la objeción presentada por la parte demandante frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. María Cirstina Rey Garrido y Guillermo Adolfo Álvarez Forero, en nombre propio y en representación de su menor hija Manuela Álvarez Rey, demandaron a Caja de Compensación Familiar Compensar, María Inés de los Ángeles Cristancho Varela y José Luís Tarazona Méndez, para que se les declarara solidariamente responsable por los daños que sufrieron con ocasión del deficiente servicio de salud prestado a la actora y a su hija, en consecuencia, se les condenara a pagarles las sumas señaladas en el libelo por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. [Folio 106, c.1]
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 30 de agosto de 2010, negó las pretensiones. [Folio 1195, c.2]
3. Inconforme el extremo activo de la litis interpuso apelación. [Folio 1119, c.2]
4. En fallo de 4 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la determinación del a-quo. [Folio 117, c.5]
5. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de casación. [Folio 127, c.5]
7. El 10 de septiembre de 2015, la Secretaría practicó la liquidación de expensas en la forma ordenada. [Folio 165, c. Corte]
8. La apoderada de la Caja de Compensación Familiar –Compensar-, formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que la suma fijada no correspondía a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que señala como tarifa por agencias en derecho para el recurso extraordinario de casación 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalían a $12.887.000., y además el valor de las pretensiones ascendían a más de 2.621’400.000.
De igual forma, señaló, que su gestión el recurso fue diligente, pues actuó oponiéndose a la impugnación, trámite el cual duro más de dos años. [Folio 167, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».
A su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indica que «Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2. Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.12.2.1 del artículo sexto, determina que en el recurso extraordinario de casación, las agencias en derecho se fijaran «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
A su turno el artículo 3° del mentado acuerdo señala que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, deberá tener en cuenta «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».
3. Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta Corporación resolvió no casar la sentencia, por lo que fracaso el recurso extraordinario que la objetante propuso, por lo que aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse a la recurrente, hasta por veinte salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, $12.887.000, por agencias en derecho.
Sin embargo, la Corte en fallo referido por dicho concepto fijó la suma de $6’000.000, que corresponde a 9.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto y la labor ejercida por el apoderado de la mencionada compañía.
Por otra parte, ninguna incidencia tiene el valor de las pretensiones para fijar el valor de las agencias, como quiera que el mismo Acuerdo del Consejo Superior no las menciona, sino que establece un tope de salarios mínimos.
En ese orden, no es atendible el argumento de la recurrente en que la cuantía fijada por la Sala fue inferior a la que correspondía, por el contrario es claro que el monto atendió a lo regulado por las normas que regulan tal rublo, lo que de suyo deja sin sustentó la afirmación de la objetante.
4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
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