AC7310-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC7310-2015  

Radicación  n° 63001 31 10 002 2008 00529 01  

(Aprobado  en sala de once de noviembre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la parte actora frente a la sentencia de 5 de febrero  de 2015 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Armenia dentro del proceso ordinario de filiación  extramatrimonial y petición de herencia, iniciado por HUGO  AMAYA MORENO contra ADIELA VALENCIA DE ISAZA, MARTHA LUCÍA  VALENCIA DE MADRIGAL y MARÍA HELENA VALENCIA DE BELTRÁN.  

ANTECEDENTES  

1.-  Solicitó el pretensor que se declare “hijo  natural de GUILLERMO VALENCIA ZAPATA”,  lo mismo que la vocación hereditaria que tiene con respecto de  los bienes de su padre, “y  que fueron heredados por”  las demandadas.  

2.-  Fundamentó  sus pedimentos señalando, en esencia, que el señor  VALENCIA ZAPATA tuvo cuatro hijos, tres de ellos habidos dentro de la  alianza conyugal, que fueron ADIELA VALENCIA DE ISAZA, MARTHA LUCÍA  VALENCIA DE MADRIGAL y MARÍA HELENA VALENCIA DE BELTRÁN,  y él, quien nació por fuera del matrimonio.  

Adicionalmente  explicó que su presunto padre, en vida, cumplió “con  algunas de sus obligaciones naturales, pagó los estudios en la  Universidad Nacional de Bogotá, donde se graduó como  médico veterinario zootecnista”,  además que es de público conocimiento en la ciudad de  Armenia que es hijo del fallecido VALENCIA ZAPATA.  

3.-El  Juzgado Segundo de Familia de Armenia, luego de agotarse las formas  propias del juicio ordinario, culminó la primera instancia  mediante sentencia de julio 27 de 2012 resolviendo:  

“PRIMERO.  DECLARAR no prósperas las pretensiones de la demanda  instaurada por el señor HUGO AMAYA MORENO por las razones  anotadas en la parte motiva de este fallo.  

SEGUNDO.  LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de demanda que fue  decretada en el presente proceso, ofíciese en consecuencia a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta  ciudad.  

(…)”  

4.-  Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación por la  demandante, lo desató el superior confirmando la decisión  adoptada por el juzgador a  quo.  

El  Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales, y  frente al examen del caso recordó que la prueba científica  regulada en la ley 721 de 2001 “debe  aplicarse de manera obligatoria e idéntica para todos los  juicios de investigación de paternidad”,  más, advirtió que dicha disposición no es  absoluta teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3º  de esa normatividad, según la cual, cuando es imposible  practicar la prueba de ADN, se recurrirá a las testimoniales,  documentales y demás medios de convicción, trayendo  jurisprudencia que respalda ese aserto, pues, “tal  como lo han manifestado las altas Corporaciones en las decisiones  transcritas, la prueba científica es tan solo un medio que no  puede confundirse con la sentencia”.  

Seguidamente  abordó el estudio de “la  posesión notoria del estado de hijo”,  ante “la  imposibilidad de la prueba científica”,  concluyendo que al valorar los elementos persuasivos adosados, las  pretensiones no pueden prosperar.  

5.-El  convocante, a través de procurador judicial interpuso recurso  de casación. Concedido por el Tribunal la Corte lo admitió  y en tiempo hábil fue debidamente sustentado.  

DEL  RECURSO DE CASACIÓN  

La  parte actora formuló dos acusaciones; ambas con arreglo en el  precepto 368 del CPC.  

El  primero se planteó por la senda recta, limitándose a  decir, que “el  sentenciador observó la prueba objeto de censura, (sic) se  apartó del régimen jurídico que gobierna su  producción y eficacia, negándole el mérito que  le correspondía; otorgándole uno diferente (sic)”,  en razón a que la prueba de ADN es obligatoria en los procesos  de filiación.  

El  segundo cargo se basó en la “VIOLACIÓN  INDIRECTA (Error probatorio de derecho)”; y  tras reproducir parte de la sentencia del Tribunal dijo que lo ahí  concluido confirma “el  error probatorio de derecho en que éste incurrió (…)”.  

Procede  la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda  presentada previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del  artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas  concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al  carácter extraordinario y dispositivo de este medio de  impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo  de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva  sustentación.  

2.  Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el  abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa  la indicación de «las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,  hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa  con, «señalar  cualquiera de las reglas de esa naturaleza»;  obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la  sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la  normativa ejusdem.  

La  Corte, a propósito de la causal primera de casación ha  expuesto que:  

“…en  el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen  al fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho-, pues si a  esto último se limitare el  recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca  la acusación, en la medida en que no podría la Corte,  al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”.  (CSJ CSC Auto Dic. 7 de 2001, Rad. 0482-01).  

3.  No obstante el imperativo prenombrado, la demanda que transita por  esta Corporación, en sus embates, a más de las  múltiples deficiencias de técnica concretadas en la  ausencia de claridad y precisión, se encuentra ayuna de tal  presupuesto, dado que el casacionista desdeñó dicha  carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía de  la exigencia legal, no cumplió con indicar una siquiera de las  normas sustantivas presuntamente vulneradas.  

4.  En efecto, cual se expuso en líneas precedentes, los cargos,  lejos del mínimo rigor exigible en este escenario excepcional,  no realizaron, a pesar de que se fundamentaron en el primero de los  motivos consignados en el canon 368 procesal civil, una denuncia bien  directa, ya indirectamente de ninguna norma de derecho sustancial.  

Habida  cuenta de lo señalado, las acusaciones planteadas no  se avienen a las exigencias formales del artículo 374 del C.  de P. C. situación que apareja su inadmisión y,  correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí  formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda presentada por el apoderado del accionante frente a la  sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro del  proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta  providencia.  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación en referencia.  

Tercero:  DEVOLVER,  para  lo de su competencia, el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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