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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7453-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02105-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Los recurrentes en revisión solicitan, a través de su apoderada judicial, se les informe si están obligados a realizar el envío de las citaciones y los avisos de notificación a sus convocados, teniendo en cuenta que les fue concedido amparo de pobreza.
Por tanto, este Despacho interpreta que la intención plasmada en tal memorial es obtener que se les exonere del pago de los gastos que generan esas diligencias.
1.- La secretaría de la Sala informó que la Rama Judicial celebró contrato con la empresa 472 La Red Postal de Colombia, para remitir documentos por franquicia o licencia de crédito, pero esos correos son limitados al punto que dicha compañía no emite reporte de entrega, con observación acerca de si el destinatario vive o labora en la dirección de llegada, por generar costos adicionales.
Agregó que de acudirse a tal vía no quedarían reunidas las exigencias previstas en el ordenamiento para tener por surtido el enteramiento a los accionados.
2.- El artículo 163 del Código de Procedimiento Civil consagra, en su inciso inicial, que «el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.»
3.- Con base en la situación fáctica descrita y la norma citada, se tiene que al estar los reclamantes amparados por pobres quedan exentos del pago de expensas, entre otros eventos, implicando que no asumirán el valor del arancel correspondiente a la vinculación al trámite de sus enjuiciados.
Así lo ratifica el Acuerdo 1772 de 2003, por medio del que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el arancel judicial, pues, en su artículo 4º dispuso que «(e)n las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro de las expensas de que trata el presente Acuerdo.»
Sin embargo, comoquiera que la remesa por citaciones y avisos de notificación no está incluida en el aludido acto administrativo dentro del concepto de «arancel», pues, no hizo referencia al valor del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, en principio, debe ser cancelada directamente por parte de los interesados a las empresas de mensajería, ajenas al estamento jurisdiccional.
Así lo ha pronunciado la Sala al indicar que «se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación» (CSJ STC12971, 24 sep. 2015, rad. 2015-00319-01, entre otras).
Proceder en sentido contrario generaría la incursión del rito en un vicio (art. 140-8 ibídem), al quedar insatisfechas las exigencias necesarias para tener como practicada en legal forma la comunicación con los demandados, necesaria al inicio de toda acción judicial.
De otro lado, porque es deber del juez evitar nulidades (art. 37-4 ib.), lo que ocurriría si se posibilita que el acto procesal a que se viene aludiendo sea surtido al margen de las previsiones contenidas en los artículos 315 a 320 de la codificación aludida.
Por último, tales erogaciones tampoco generan una barrera para que los promotores accedan a la administración de justicia, al tratarse de una carga exigua. De allí que en un asunto en el que los actores en una acción judicial interpusieron petición de amparo porque se les ordenó el pago de gastos procesales, la Corte Constitucional haya expuesto que se trata de una «leve carga que la Sala no estima suficiente para causar una significativa afectación al derecho a acceder a la administración de justicia, como para justificar la protección constitucional solicitada.» (T-114 de 2007).
Se extrae, entonces, como regla general, que el amparo de pobreza concedido a los peticionarios los exonera del pago del arancel judicial, pero no de los costos atinentes al envío de citaciones y avisos de notificación respecto de sus encartados.
Sin embargo, atendiendo las especiales circunstancias que rodean el presente trámite, es decir, que se trata de cuarenta (40) las personas a vincular, que los accionantes están amparados por pobres y que son obligaciones de todo administrador de justicia impedir la paralización de la actuación así como hacer efectiva la igualdad de las partes (art. 37, nums. 1º y 2º, C. de P.C.), resulta necesario adoptar medidas que tiendan al cumplimiento de esos compromisos.
En ese orden de ideas, pertinente es resaltar que el Acuerdo 1775 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consagra, en su artículo 8º, que «(…) en aquellas sedes en donde no exista empresa de servicio postal autorizada, la comunicación y el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, serán entregados por un empleado del despacho judicial, en cuyo caso los costos de traslado serán sufragados por la parte interesada».
Es decir, que al margen de la ritualidad plasmada en los artículos 315 y 320 aludidos, referentes a la forma prevista para citar a una persona a un estrado judicial y notificarla en caso de no que concurra, persiste la posibilidad de que el funcionario lo intente de manera directa mediante su desplazamiento a lugares que así lo requieran por sus exclusivas características.
La aplicación por analogía del citado acto administrativo resulta viable en el sub lite (art. 8º, Ley 153 de 1887) porque con ello se intenta el llamado necesario de los accionados y se evita, en lo posible, que los recurrentes asuman un costo teniendo en cuenta su condición económica.
Por tanto, en aras de cumplir con los referidos deberes que el ordenamiento impone a los jueces, no obstante que es obligación del amparado por pobre cubrir los gastos de notificación a que se ha hecho alusión en esta providencia, se comisionará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que de manera directa intente la vinculación personal de los enjuiciados en este trámite, ya que todos registran como lugar de enteramiento esa localidad.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:
1.- Negar la solicitud elevada por los recurrentes en revisión, por medio de la que pretenden ser exonerados del pago de los gastos de notificación de los convocados.
2.- Comisionar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de que de manera directa intente la vinculación personal de los enjuiciados en este trámite, relacionados en el auto admisorio de 13 de octubre del año en curso. Líbrese despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.
3.- Remitir por secretaría copia de este auto al correo electrónico informado por la memorialista.
4.- Tener en cuenta la anterior dirección suministrada a efectos de notificar a la liquidadora de la Cooperativa Coofame Ltda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado