AC7453-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7453-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2014-02105-00  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Los  recurrentes en revisión solicitan, a través de su  apoderada judicial, se les informe si están obligados a  realizar el envío de las citaciones y los avisos de  notificación a sus convocados, teniendo en cuenta que les fue  concedido amparo de pobreza.  

Por  tanto, este Despacho interpreta que la intención plasmada en  tal memorial es obtener que se les exonere del pago de los gastos que  generan esas diligencias.  

1.-  La secretaría de la Sala informó que la Rama Judicial  celebró contrato con la empresa 472 La Red Postal de Colombia,  para remitir documentos por franquicia o licencia de crédito,  pero esos correos son limitados al punto que dicha compañía  no emite reporte de entrega, con observación acerca de si el  destinatario vive o labora en la dirección de llegada, por  generar costos adicionales.  

Agregó  que de acudirse a tal vía no quedarían reunidas las  exigencias previstas en el ordenamiento para tener por surtido el  enteramiento a los accionados.  

2.-  El artículo 163 del Código de Procedimiento Civil  consagra, en su inciso inicial, que «el  amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones  procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia u otros gastos de la actuación, y no será  condenado en costas.»  

3.- Con base en la situación  fáctica descrita y la norma citada, se tiene que al estar los  reclamantes amparados por pobres quedan exentos del pago de expensas,  entre otros eventos, implicando que no asumirán el valor del  arancel correspondiente a la vinculación al trámite de  sus enjuiciados.  

Así lo ratifica el  Acuerdo 1772 de 2003, por medio del que la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura estableció el arancel  judicial, pues, en su artículo 4º dispuso que «(e)n  las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los  que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro de  las expensas de que trata el presente Acuerdo.»  

Sin embargo, comoquiera que la  remesa por citaciones y avisos de notificación no está  incluida en el aludido acto administrativo dentro del concepto de  «arancel»,  pues, no hizo referencia al valor del servicio postal autorizado por  el Ministerio de Comunicaciones a que alude el artículo 315  del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, en  principio, debe ser cancelada directamente por parte de los  interesados a las empresas de mensajería, ajenas al estamento  jurisdiccional.  

Así  lo ha pronunciado la Sala al indicar que «se  resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las  publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte  del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación»  (CSJ   STC12971, 24 sep. 2015, rad. 2015-00319-01, entre otras).  

Proceder  en sentido contrario generaría la incursión del rito en  un vicio (art. 140-8 ibídem),  al quedar insatisfechas las exigencias necesarias para tener como  practicada en legal forma la comunicación con los demandados,  necesaria al inicio de toda acción judicial.  

De  otro lado, porque es deber del juez evitar nulidades (art. 37-4 ib.),  lo que ocurriría si se posibilita que el acto procesal a que  se viene aludiendo sea surtido al margen de las previsiones  contenidas en los artículos 315 a 320 de la codificación  aludida.  

Por  último, tales erogaciones tampoco generan una barrera para que  los promotores accedan a la administración de justicia, al  tratarse de una carga exigua. De allí que en un asunto en el  que los actores en una acción judicial interpusieron petición  de amparo porque se les ordenó el pago de gastos procesales,  la Corte Constitucional haya expuesto que se trata de una «leve  carga que la Sala no estima suficiente para causar una significativa  afectación al derecho a acceder a la administración de  justicia, como para justificar la protección constitucional  solicitada.» (T-114  de 2007).  

Se  extrae, entonces, como regla general, que el amparo de pobreza  concedido a los peticionarios los exonera del pago del arancel  judicial, pero no de los costos atinentes al envío de  citaciones y avisos de notificación respecto de sus  encartados.  

Sin  embargo, atendiendo las especiales circunstancias que rodean el  presente trámite, es decir, que se trata de cuarenta (40) las  personas a vincular, que los accionantes están amparados por  pobres y que son obligaciones de todo administrador de justicia  impedir la paralización de la actuación así como  hacer efectiva la igualdad de las partes (art. 37, nums. 1º y  2º, C. de P.C.), resulta necesario adoptar medidas que tiendan  al cumplimiento de esos compromisos.  

En  ese orden de ideas, pertinente es resaltar que el Acuerdo 1775 de  2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  consagra, en su artículo 8º, que «(…)  en aquellas sedes en donde no exista empresa de servicio postal  autorizada, la comunicación y el aviso de que tratan los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil,  serán entregados por un empleado del despacho judicial, en  cuyo caso los costos de traslado serán sufragados por la parte  interesada».  

Es  decir, que al margen de la ritualidad plasmada en los artículos  315 y 320 aludidos, referentes a la forma prevista para citar a una  persona a un estrado judicial y notificarla en caso de no que  concurra, persiste la posibilidad de que el funcionario lo intente de  manera directa mediante su desplazamiento a lugares que así lo  requieran por sus exclusivas características.  

La  aplicación por analogía del citado acto administrativo  resulta viable en el sub  lite  (art. 8º, Ley 153 de 1887) porque con ello se intenta el llamado  necesario de los accionados y se evita, en lo posible, que los  recurrentes asuman un costo teniendo en cuenta su condición  económica.  

Por  tanto, en aras de cumplir con los referidos deberes que el  ordenamiento impone a los jueces, no obstante que es obligación  del amparado por pobre cubrir los gastos de notificación a que  se ha hecho alusión en esta providencia, se comisionará  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, con el fin de que de manera directa intente la  vinculación personal de los enjuiciados en este trámite,  ya que todos registran como lugar de enteramiento esa localidad.  

En  mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:  

1.-  Negar la solicitud elevada por los recurrentes en revisión,  por medio de la que pretenden ser exonerados del pago de los gastos  de notificación de los convocados.  

2.-  Comisionar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, a fin de que de manera directa intente la  vinculación personal de los enjuiciados en este trámite,  relacionados en el auto admisorio de 13 de octubre del año en  curso. Líbrese despacho comisorio con los insertos y anexos  del caso.  

3.-  Remitir por secretaría copia de este auto al correo  electrónico informado por la memorialista.  

4.-  Tener en cuenta la anterior dirección suministrada a efectos  de notificar a la liquidadora de la Cooperativa Coofame Ltda.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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