AHC039-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC039-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2014-00185-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 30  de diciembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Santa Marta dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por José Gregorio Martínez Cabana respecto  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y la  Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Bogotá.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Sostiene el petente que en diligencia realizada el 18 de septiembre  de 2014, la Fiscalía accionada formuló acusación  en su contra, fijándose para el 4 de noviembre posterior, la  celebración de la audiencia preparatoria, la cual no se  materializó por el cese de actividades de la Rama Judicial.  

Agrega  que según lo establecido en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, si dentro de los 60 días siguientes  a la formulación de la acusación no se inicia el juicio  oral, debe concedérsele la libertad al procesado.  

Indica  que en su caso se ha superado ampliamente el señalado plazo,  por tanto hay lugar a acceder al amparo deprecado.  

Asegura  que el “(…) 29  de diciembre de 2014 se había fijado como fecha para realizar  la audiencia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  (…)”, empero, la misma no se pudo llevar a cabo por  inasistencia injustificada del funcionario investigador.  

2.  Luego de asegurar que se halla “detenido  ilegalmente”,   pide ser excarcelado inmediatamente.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

Se  negó el auxilio porque las circunstancias planteadas por el  interesado no lo facultan para acudir a este particular trámite,  por cuanto “(…) el  juez constitucional no está llamado a reemplazar al juez  natural, toda vez que no le es dable  (…) pronunciarse  sobre elementos intrínsecos de conocimiento exclusivo de éste,  máxime si en este asunto ya se reprogramó la aludida  audiencia para el día viernes dos de enero de 2015  (…)”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el quejoso sin argumentar los motivos de su disenso.  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  En el sublite,  acude el gestor a este especial amparo en procura de obtener la  libertad afincado en que el juicio oral no se ha instalado pese a  hallarse vencido el plazo consagrado por el legislador para el  efecto.  

4.  Según la información suministrada a esta Corte el 15 de  enero de 2015 por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios  Judiciales de Santa Marta, se reprogramó para el día 23  del mismo mes y año, la realización de la “(…)  diligencia  de audiencia de libertad por vencimiento de términos  solicitada por la defensa técnica  (…)” del aquí accionante, José Gregorio  Martínez Cabana.  

5.  Al hallarse por definir el motivo de la actual inconformidad, la  acción deprecada es improcedente, porque como lo ha  puntualizado la Sala de Casación Penal,  

“[L]a   acción  de  Hábeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar cuando la violación de (…)  garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues   en  tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de  alguien  que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal   discusión  debe darse dentro del proceso  (…)”1  (sublínea original).  

“(…)  [en ese orden],  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal;  (iii) desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas (…)”2  (subraya fuera de texto).  

No  ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite”3.  

6.  Desde esa perspectiva, deberá el interesado esperar a la  determinación que sobre su libertad, adopte el juez  competente, resultado que de serle adverso, podrá, si a bien  tiene, apelar.  

3.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Providencias de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, expedientes 14752 y          17576, respectivamente.  

2          Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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