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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC039-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00185-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 30 de diciembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por José Gregorio Martínez Cabana respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. Sostiene el petente que en diligencia realizada el 18 de septiembre de 2014, la Fiscalía accionada formuló acusación en su contra, fijándose para el 4 de noviembre posterior, la celebración de la audiencia preparatoria, la cual no se materializó por el cese de actividades de la Rama Judicial.
Agrega que según lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, si dentro de los 60 días siguientes a la formulación de la acusación no se inicia el juicio oral, debe concedérsele la libertad al procesado.
Indica que en su caso se ha superado ampliamente el señalado plazo, por tanto hay lugar a acceder al amparo deprecado.
Asegura que el “(…) 29 de diciembre de 2014 se había fijado como fecha para realizar la audiencia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos (…)”, empero, la misma no se pudo llevar a cabo por inasistencia injustificada del funcionario investigador.
2. Luego de asegurar que se halla “detenido ilegalmente”, pide ser excarcelado inmediatamente.
1.1. Decisión de primera instancia
Se negó el auxilio porque las circunstancias planteadas por el interesado no lo facultan para acudir a este particular trámite, por cuanto “(…) el juez constitucional no está llamado a reemplazar al juez natural, toda vez que no le es dable (…) pronunciarse sobre elementos intrínsecos de conocimiento exclusivo de éste, máxime si en este asunto ya se reprogramó la aludida audiencia para el día viernes dos de enero de 2015 (…)”.
1.2. Impugnación
La propuso el quejoso sin argumentar los motivos de su disenso.
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. En el sublite, acude el gestor a este especial amparo en procura de obtener la libertad afincado en que el juicio oral no se ha instalado pese a hallarse vencido el plazo consagrado por el legislador para el efecto.
4. Según la información suministrada a esta Corte el 15 de enero de 2015 por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, se reprogramó para el día 23 del mismo mes y año, la realización de la “(…) diligencia de audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa técnica (…)” del aquí accionante, José Gregorio Martínez Cabana.
5. Al hallarse por definir el motivo de la actual inconformidad, la acción deprecada es improcedente, porque como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal,
“[L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de (…) garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”1 (sublínea original).
“(…) [en ese orden], no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (…)”2 (subraya fuera de texto).
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite”3.
6. Desde esa perspectiva, deberá el interesado esperar a la determinación que sobre su libertad, adopte el juez competente, resultado que de serle adverso, podrá, si a bien tiene, apelar.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Providencias de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, expedientes 14752 y 17576, respectivamente.
2 Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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