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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC2860-2015
Radicación n.º 54001-22-21-000-2015-00069-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 12 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por el abogado Miguel Quintero Quintero en favor de Miguel Ángel Jaimes García frente a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2014 cuando venía de «la República Bolivariana de Venezuela con alimento para cerdos», tuvo «el infortunio de recoger a una pareja», siendo interceptados por la Policía porque, según les informó «una fuente humana», estos pertenecían «a una BACRIM», la Fiscalía 69 solicitó medida de aseguramiento por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. Que el 13 de abril a la hora de las 4:15 p.m. «presentó una solicitud de Libertad Provisional al Centro de Servicios Judiciales basado en el numeral 4 del artículo 317, por considerar que llevaba privado de la libertad para ese momento en un total de ciento diecisiete días (117)».
3. Que en «audiencia celebrada diez días después o sea el jueves veintitrés (23) de abril, violando de contera el término legal de tres (3) [días]», el juez municipal encartado «en una decisión sofistica, manifiesta que los términos se encuentran vencidos, pues se han superado los noventa días (90), pero los abogados que venían actuando no lo hicieron. Decisión que repongo y en subsidio apelo, exponiendo que eso nada tiene que ver, pues si ellos actuaron con negligencia, es algo de carácter disciplinario, pero que la libertad prima, y en ese momento me enteré que el señor Fiscal 69 Bacrim había presentado escrito de Acusación el mismo día lunes trece (13) de abril, pero la hora que radicaba era a las cuatro y cincuenta y cinco (4:55) posterior a mi petición, quien es primero en el tiempo es preferido en el derecho».
4. Que el funcionario del circuito confirmó la providencia del a quo, determinación que, considera, «igual que la primera va en contravía del proceso penal y el derecho a la libertad, existe una prolongación ilegal de la libertad».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con sustento en que analizada la decisión emitida «en el control que por virtud del recurso de apelación se le hizo a lo resuelto el 23 de abril del presente año por el juez de primera instancia, Noveno Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no se observa que se haya incurrido en una vía de hecho por cuanto de manera razonada expuso que como al momento de decidir sobre la libertad del imputado Miguel Ángel Jaimes García ya se había presentado el escrito de acusación, el beneficio no procedía, de manera que como en ese puntual aspecto no está definido por la ley, la interpretación que hizo el Juzgado que resolvió la segunda instancia sobre la aplicación del numeral 4 del artículo 317 ejusdem, no luce caprichosa».
Agregó que como «en el punto séptimo de los hechos relacionados en el memorial que contiene la presente solicitud se denuncia conducta que puede ser objeto de reproche disciplinario, se ordenará compulsar copia de dicho escrito para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin de que si encuentra mérito suficiente se inicien las averiguaciones que sean del caso» (fls. 59 a 70 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el abogado del peticionario sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad (fl. 79) y, el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aduciendo, en resumen, que «impugno la decisión notificada en relación única y exclusivamente con lo dispuesto en la parte resolutiva, numeral segundo» que ordenó «compulsar copias», por la supuesta mora en resolver la petición de libertad, por cuanto «este Juzgado jamás ha programado fecha y hora para desarrollar audiencias referidas a las de libertad por vencimiento de términos, toda vez que esa actividad administrativa la cumple (debe ser) únicamente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Para corroborar dicha afirmación, adjunto documento original mediante el cual certifica la Jueza Coordinadora que dicha obligación administrativa recae en el Centro de Servicios del SPA». Solicitó, en consecuencia, «revocar única y exclusivamente el numeral segundo del auto que resolvió el hábeas corpus». Subsidiariamente, de «no prosperar la anterior, modificar el contenido del numeral 2º, conforme a que la compulsa de copias disciplinarias recae en contra de la empleada o empleado del Centro de Servicios SPA, que asignaron la función (deber ser) administrativa en cuestión» (negrilla del texto fls. 80 y 81)
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la «libertad» personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o desconociendo la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas esenciales.
3. En el asunto en estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con el presunto vencimiento del término consagrado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, de ser cierta, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones…( negrillas del texto original, ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 21 Jul. 2009 y 18 Nov. 2011, Rads. 32.260 y 37877).
4. Del examen de las pruebas aportadas, se desprende que el actor, solicitó, a través de su abogado, que le fuese concedida la libertad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 (fl. 4 cuaderno principal), pedimento que le fue negado tanto en primera como en segunda instancia.
El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 7 de mayo de 2015, confirmó la providencia del a –quo por considerar que si bien «la formulación de imputación se realizó el día 17 de diciembre del año 2014, fecha en la que se debe iniciar la contabilización del término de los 90 días de forma ininterrumpida», que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, «hasta la fecha que se presentó ante el Centro de Servicios el escrito de acusación, esto es, el día 13 de abril del año en curso, arrojando un guarismo entonces de 117 días, es decir, que al verificarse de forma objetiva el término de que trata el numeral 4º del artículo 317 del C. P. P., se encuentra acordó a la solicitud que impetró quien representa los intereses de MIGUEL ANGEL JAIMES GARCÍA».
Remarcó que «no obstante lo anterior, debemos indicar que dicha situación a la fecha se encuentra convalidada con la presentación del escrito acusatorio, pues resulta de vital importancia destacar que los profesionales que han representado al hoy procesado, tuvieron la oportunidad de haber solicitado se materializara la libertad del mismo, desde el preciso momento en que vencieron los 90 días desde la formulación de la imputación, esto es, a partir del 20 de marzo del año en curso, fecha en la cual aún no se había presentado el escrito de acusación, y no esperar hasta el 13 de abril de los corrientes, como se hizo, cuando la radicación del mismo ya se había realizado ante el centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de ésta ciudad».
Puntualizó que «señala el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando trascurridos 90 días, por ser tres los imputados, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, por lo que en criterio de este funcionario la figura de la inmediatez, no permite que después de trascurridos más de 9 días, desde la presentación del escrito de acusación, 13 de abril del año 2015, fecha en la que se cumplió la expectativa procesal reclamada, y a la vez, feneció el objeto de derecho surgido en torno a la posible liberación transitoria por virtud de la causal que hoy se pretende hacer valer».
Por lo anterior «resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto para la libertad provisional de JAIMES GARCIA, conspiran contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada».
5. Puestas así las cosas, es evidente que al juez del hábeas corpus, no le está permitido, a manera de una tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el más plausible si el del peticionario o el de los funcionarios judiciales de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su decisión.
6. En este orden de ideas, la petición de hábeas corpus resulta improcedente, pues no se configura ninguna de los eventos consagrados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detención del actor obedece a una medida de aseguramiento adoptada por el funcionario competente y la causal de libertad que invocó ya «había desaparecido» cuando se resolvió la solicitud de libertad, toda vez que la Fiscalía había radicado el escrito de acusación el «13 de abril de 2015 a las 4:55 p.m.», configurándose un «Hecho Superado».
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó que:
(…) En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.
Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal…(subrayado fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).
7. En cuanto a los argumentos de la impugnación del Juez accionado, enderezados a obtener que se revoque la orden de «compulsar copia del memorial contentivo de la solicitud de amparo para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin de que si encuentran mérito suficiente, inicien las averiguaciones que sean del caso, originadas en la conducta denunciada en el punto sétimo de los hechos de la demanda», esto es, por la presunta mora en resolver la petición de libertad, cabe resaltar que él, ante la autoridad competente y una vez iniciado el respectivo trámite, contará con los mecanismos de defensa para exponer los motivos de su inconformidad, sin que esta Corporación sea competente para esclarecer tales hechos.
8. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada