AHC2860-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

        

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC2860-2015  

Radicación n.º  54001-22-21-000-2015-00069-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 12 de  mayo de 2015,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución  de Tierras, negó la solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por el abogado Miguel Quintero Quintero en favor de Miguel Ángel  Jaimes García frente a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito  y Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de esa  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el  actor, en síntesis, que por hechos ocurridos el 17 de  diciembre de 2014 cuando venía de «la  República Bolivariana de Venezuela con alimento para cerdos»,  tuvo «el  infortunio de recoger a una pareja»,  siendo interceptados por la Policía porque, según les  informó «una  fuente humana»,  estos pertenecían «a  una BACRIM»,  la Fiscalía 69 solicitó medida de aseguramiento por el  presunto delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego.  

2.  Que el 13 de abril a la hora de las 4:15 p.m. «presentó  una solicitud de Libertad Provisional al Centro de Servicios  Judiciales basado en el numeral 4 del artículo 317, por  considerar que llevaba privado de la libertad para ese momento en un  total de ciento diecisiete días (117)».  

3.  Que en «audiencia  celebrada  diez días después o sea el jueves veintitrés  (23) de abril,  violando de contera el término legal de tres  (3) [días]»,  el juez municipal encartado «en  una decisión sofistica, manifiesta que los términos se  encuentran vencidos, pues se han superado los noventa  días  (90), pero los abogados que venían actuando no lo hicieron.  Decisión que repongo y en subsidio apelo, exponiendo que eso  nada tiene que ver, pues si ellos actuaron con negligencia, es algo  de carácter disciplinario, pero que la libertad prima, y en  ese momento me enteré que el señor Fiscal 69 Bacrim  había presentado escrito de Acusación el mismo día  lunes trece (13) de abril, pero la hora que radicaba era a las cuatro  y cincuenta y cinco (4:55) posterior a mi petición, quien es  primero en el tiempo es preferido en el derecho».  

4.  Que el funcionario del circuito confirmó la providencia del a  quo, determinación  que, considera, «igual  que la primera va en contravía del proceso penal y el derecho  a la libertad, existe una prolongación ilegal de la libertad».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con sustento en que analizada la  decisión emitida «en  el control que por virtud del recurso de apelación se le hizo  a lo resuelto el 23 de abril del presente año por el juez de  primera instancia, Noveno Penal Municipal de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta, no se observa que se haya incurrido en  una vía de hecho por cuanto de manera razonada expuso que como  al momento de decidir sobre la libertad del imputado Miguel Ángel  Jaimes García ya se había presentado el escrito de  acusación, el beneficio no procedía, de manera que como  en ese puntual aspecto no está definido por la ley, la  interpretación que hizo el Juzgado que resolvió la  segunda instancia sobre la aplicación del numeral 4 del  artículo 317 ejusdem, no luce caprichosa».  

Agregó  que como «en  el punto séptimo de los hechos relacionados en el memorial que  contiene la presente solicitud se denuncia conducta que puede ser  objeto de reproche disciplinario, se ordenará compulsar copia  de dicho escrito para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin  de que si encuentra mérito suficiente se inicien las  averiguaciones que sean del caso»  (fls. 59 a 70 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el abogado del peticionario sin que hasta la fecha hubiese  expresado los motivos de su inconformidad (fl. 79) y, el Juez Noveno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  aduciendo, en resumen, que «impugno  la decisión notificada en relación única  y exclusivamente  con lo  dispuesto en la parte resolutiva, numeral segundo»  que ordenó «compulsar  copias»,  por la supuesta mora en resolver la petición de libertad, por  cuanto «este  Juzgado jamás ha programado fecha y hora para desarrollar  audiencias referidas a las de libertad por vencimiento de términos,  toda vez que esa actividad administrativa  la  cumple (debe ser) únicamente el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio. Para corroborar dicha afirmación,  adjunto documento original mediante el cual certifica la Jueza  Coordinadora que dicha obligación administrativa recae en el  Centro de Servicios del SPA».  Solicitó, en  consecuencia, «revocar  única  y exclusivamente  el numeral segundo del auto que resolvió el hábeas  corpus».  Subsidiariamente, de «no  prosperar la anterior, modificar  el contenido del numeral 2º, conforme a que la compulsa de  copias disciplinarias recae en contra de la empleada o empleado del  Centro de Servicios SPA, que asignaron la función (deber ser)  administrativa en cuestión»  (negrilla del texto fls. 80 y 81)  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la «libertad»  personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es  detenida con violación de los derechos fundamentales o legales  y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas o desconociendo la  naturaleza especialísima de esta clase de amparos  excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección  de las prerrogativas esenciales.  

3.  En el asunto en estudio,  la recriminación planteada en el escrito incoativo de la  solicitud que se decide concierne con el presunto vencimiento del  término consagrado en el numeral 4º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, de ser cierta,  encajaría, como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico  relativo a que la privación de la libertad se prolongue  ilegalmente.  

Al  respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado  que:  

si  bien el hábeas  corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

Significa  lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial  en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser  formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para  tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos  ordinarios, antes de promover una acción pública de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a  la libertad personal puede catalogarse como una vía  de hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales  genéricas  que hacen viable la acción  de tutela;  hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un  proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en  estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con  base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el  funcionario judicial competente y autorizado para resolver  tales peticiones…(  negrillas del texto original, ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y  25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 21 Jul. 2009 y  18 Nov. 2011, Rads. 32.260 y 37877).  

4.  Del examen de las pruebas aportadas, se desprende que el actor,  solicitó, a través de su abogado, que le fuese  concedida la libertad con fundamento en lo dispuesto por el artículo  317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 (fl. 4 cuaderno  principal), pedimento que le fue negado tanto en primera como en  segunda instancia.  

El  Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta el 7 de mayo  de 2015, confirmó la  providencia  del a –quo por  considerar que si bien «la  formulación de imputación se realizó el día  17 de diciembre del año 2014, fecha en la que se debe iniciar  la contabilización del término de los 90 días de  forma ininterrumpida»,  que trata el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, «hasta  la fecha que se presentó ante el Centro de Servicios el  escrito de acusación, esto es, el  día 13 de abril del año en curso,  arrojando un guarismo entonces de 117  días,  es decir, que al verificarse de forma objetiva el término de  que trata el numeral 4º del artículo 317 del C. P. P., se  encuentra acordó a la solicitud que impetró quien  representa los intereses de MIGUEL ANGEL JAIMES GARCÍA».  

Remarcó  que «no  obstante lo anterior, debemos indicar que dicha situación a la  fecha se encuentra convalidada con la presentación del escrito  acusatorio, pues resulta de vital importancia destacar que los  profesionales que han representado al hoy procesado, tuvieron la  oportunidad de haber solicitado se materializara la libertad del  mismo, desde el preciso momento en que vencieron los 90 días  desde la formulación de la imputación, esto es, a  partir del 20 de marzo del año en curso, fecha en la cual aún  no se había presentado el escrito de acusación, y no  esperar hasta el 13 de abril de los corrientes, como se hizo, cuando  la radicación del mismo ya se había realizado ante el  centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de ésta  ciudad».  

Puntualizó  que «señala  el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que  la libertad del imputado o acusado se  cumplirá de inmediato  cuando trascurridos 90 días, por ser tres los imputados,  contados a partir de la fecha de la formulación de imputación  no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado  la preclusión, por lo que en criterio de este funcionario la  figura de la inmediatez, no permite que después de  trascurridos más de 9 días, desde la presentación  del escrito de acusación, 13 de abril del año 2015,  fecha en la que se cumplió la expectativa procesal reclamada,  y a la vez, feneció el objeto de derecho surgido en torno a la  posible liberación transitoria por virtud de la causal que hoy  se pretende hacer valer».  

Por  lo anterior «resulta  forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación  de la situación que aparentemente constituía  presupuesto para la libertad provisional de JAIMES GARCIA, conspiran  contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve,  razón por la cual la providencia apelada será  confirmada».  

5.   Puestas así las cosas, es evidente que al juez del hábeas  corpus, no le está permitido, a manera de una tercera  instancia,  entrar a definir cuál criterio es el más  plausible si el del peticionario o el de los funcionarios judiciales  de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la  competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha  sido confiada su decisión.  

6.  En este orden de ideas, la petición de hábeas corpus  resulta improcedente, pues no se configura ninguna de los eventos  consagrados en   el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que  la detención del actor obedece a una medida de aseguramiento  adoptada por el funcionario competente y la causal de libertad  que  invocó ya «había  desaparecido»  cuando se resolvió la solicitud de libertad, toda vez que la  Fiscalía había radicado el escrito de acusación  el «13  de abril de 2015 a las 4:55 p.m.»,  configurándose  un «Hecho  Superado».  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó  que:  

(…)  En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de  septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la  supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación  de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó  aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación  del escrito de acusación,  a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que  según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30  de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena  confirmó una decisión adoptada en el curso de la  audiencia preparatoria.  

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006  que esta acción constitucional puede invocarse mientras  persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según  se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal  reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en  torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal  causal…(subrayado  fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).  

7.  En cuanto a los argumentos de la impugnación del Juez  accionado, enderezados a obtener que se revoque la orden de  «compulsar  copia del memorial contentivo de la solicitud de amparo para ante la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander con el fin de que si encuentran  mérito suficiente, inicien las averiguaciones que sean del  caso, originadas en la conducta denunciada en el punto sétimo  de los hechos de la demanda»,  esto  es, por la presunta mora en resolver la petición de libertad,  cabe resaltar que él, ante la autoridad competente y una vez  iniciado el respectivo trámite, contará con los  mecanismos de defensa para exponer los motivos de su inconformidad,  sin que esta Corporación sea competente para esclarecer tales  hechos.  

8.   De conformidad con lo discurrido,  se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción  de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *