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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
AHC3853-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00333-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 1º de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Nicolás Tique Oliveros respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Aduce el promotor del amparo que el director del centro de reclusión en el cual él se halla internado, el 27 de marzo de 2015 le envió al funcionario aquí accionado la documentación necesaria para analizar la posibilidad de concederle al petente de este resguardo la libertad condicional, sin obtener contestación hasta la fecha.
Acota que entre tales elementos se halla la resolución favorable expedida por el penal respecto de tal excarcelación y su certificado de buena conducta dentro de la cárcel.
Manifiesta acudir a esta salvaguarda por la mora registrada en la resolución de esa solicitud, circunstancia que viola sus garantías y desconoce lo dispuesto por el legislador en relación con los términos consagrados para zanjar súplicas como la suya.
La referida tardanza lo conduce a afirmar que está “(…) ilegalmente detenido (…) ya que cumple con [lo estipulado en] el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004 (…)” para obtener el citado subrogado.
Tras indicar que el despacho convocado le ha otorgado a otros detenidos el aludido beneficio, pide la concesión de “(…) medidas cautelares ya que el señor juez (…) puede negar[le] la libertad condicional tomando retaliación contra [él] porque (…) esta acción de hábeas corpus lo va a obligar a [darle] respuesta (…)”.
2. Ruega concederle “la libertad condicional”.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, la petición de excarcelación ya fue resuelta en el sentido de denegar tal subrogado por expresa prohibición legal, determinación aún no notificada al procesado, quien de hallarse inconforme puede impugnarla.
Añadió que la “(…) privación de la libertad [de Nicolás Tique Oliveros] se ajusta a la ley” y descartó la transgresión del derecho a la igualdad porque “(…) cada caso es diferente. Dependiendo de la naturaleza del ilícito y las circunstancias de agravación, la ley establece unas prohibiciones para la concesión de los subrogados penales”.
1.2. Impugnación
La propuso el actor afincado en los argumentos aducidos en el escrito inicial, agregando que el “(…) juez accionado [le negó] la libertad condicional [lo cual] quiere decir que (…) tomo represalias en contra [suya] (…)”. Destacó no entender la razón por la cual se le está “(…) negando la libertad condicional (…)”, si cumple con los exigencias contempladas en la ley para ello.
Luego de relacionar los nombres de las personas a las que supuestamente el estrado querellado les ha concedido el aludido beneficio, insistió en la vulneración del derecho a la igualdad.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Al margen de dilucidar si las circunstancias narradas en el escrito genitor se subsumen en alguno de los supuestos que le sirven de fundamento a las causales de excarcelación señaladas en precedencia, lo cierto es que el motivo por el cual el promotor acude a este amparo, esto es, la demora del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja en resolver su pedimento de libertad condicional, ya fue solucionado por el referido funcionario.
4. De acuerdo a las pruebas allegadas, mediante auto de 1º de julio de 2015, la citada autoridad negó tal pedimento, sin que el interesado, señor Nicolás Tique Oliveros, censurara ese proveído a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto, esto es, reposición y apelación (fls. 6, 9 a 14, cdno. de la Corte).
Desde esa perspectiva, la acción deprecada es improcedente, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal,
“(…) no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”1.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
5. Al margen de lo discurrido, examinada la memorada providencia se tiene que para desestimar la petición de libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja expresó:
“(…) sería del caso entrar a efectuar el análisis y verificación del cumplimiento de todos u cada unos de los requisitos exigidos por el ordenamiento penal para conceder el beneficio de la libertad condicional, si no es porque en el presente asunto obra expresa prohibición para otorgarlo, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el delito por el que se impuso la condena que ahora se vigila, fue el de tentativa de extorsión agravada, punible que se excluye del beneficio que se reclama, resultando inane adelantar el correspondiente estudio (…)”.
6. La decisión compendiada, reafirma el fracaso del amparo reclamado, pues la misma se muestra acorde con los hechos y las normas jurídicas que en criterio del juzgador accionado, gobiernan el asunto.
7. Finalmente, si el señor Tique Oliveros estima que el citado funcionario incurrió en una conducta irregular, transgresora de su derecho a la igualdad, está facultado para formular la respectiva denuncia, ante las autoridades respectivas, quienes definirán si le asiste o no razón en sus imputaciones.
8. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
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