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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC3859-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00221-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, quien dice actuar como agente oficioso del convicto Juan Carlos Olea Valle, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Ternera” (Cartagena), contra la providencia adiada 19 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, le negó el amparo de hábeas Corpus.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
El togado acude al amparo constitucional, reclamado la libertad por vencimiento de términos de Juan Carlos Olea Valle dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por las razones, a saber: (i) Fue capturado el 12 de diciembre de 2012 y presentado ante un Juez con función de control de garantías en donde se legalizó la captura y la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Tráfico fabricación o porte de estupefaciente, cargo que no aceptó al amparo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. En la misma diligencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; (ii) El 19 de febrero de 2013, fue presentado el escrito de acusación a instancias de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena; (iii) Entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación transcurrieron más de los 60 días que consagra el artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, como causal de libertad: (iv) Se ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, porque desde la formulación de imputación no se ha dado inicio a la audiencia de formulación de acusación, por causas no atribuible a él ni a la defensa, soportando una pretermisión en los términos procesales, incluida la mora judicial atribuible a la Rama Judicial, con ocasión al cese de actividades durante los años 2012 y 2014.
B. Los hechos
El 9 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, a petición de la Fiscalía, se llevaron a cabo las diligencias de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra Juan Carlos Olea Valle por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefaciente, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Ello, motivó su encarcelación quedando privado de la libertad en razón de ese proceso.
El 16 de enero de 2013 fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, manteniendo el cargo enrostrado.
El 28 de febrero de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, asumió la fase de Juzgamiento y programó el 29 de abril siguiente para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual no se realizó por causas atribuibles al defensor, siendo reprogramada para el 29 de julio del mismo año, fecha en la que no se hizo porque el mismo sujeto procesal solicitó ante el Fiscal la aplicación del principio de oportunidad, quedando postergada para el 3 de octubre de 2013, sin desarrollarse, esta vez, por causa atribuible al Despacho.
Nuevamente la audiencia de formulación de acusación se señaló para el 16 de diciembre siguiente, pero no se hizo por la inasistencia del fiscal del caso, por lo que se agendó el 20 de enero de 2014, siendo frustrada por incapacidad médica del titular del Despacho, quien programó el 25 de marzo d 2014, fecha en la que no se llevó a cabo porque el defensor no compareció. Por esa vía, se agendó el 28 de abril de 2014, no pudiéndose hacer, ésta vez, en atención a que la defensa señaló que aún se encontraba en conversaciones con la Fiscalía para la posible aplicación del principio de oportunidad.
Consecuente con lo anterior, se fijó como nueva fecha el 12 de agosto de 2014, sin que se llevara a cabo porque el acusado relevó la defensa. Así mismo, se programó el 2 de septiembre de 2014, pero no se hizo por causa atribuible al Juzgado, quien fijó el 30 de octubre de 2014, siendo frustrada debido al cese de actividades de Asonal Judicial. Seguidamente, se agendó el 26 de febrero de 2015, sin que se hiciera porque el fiscal del caso la aplazó, fijándose para el pasado 28 de abril, fecha en la que Fiscalía y Defensa presentaron un preacuerdo ante el juez de conocimiento, el cual fue improbado sin que presentaran recurso alguno. Finalmente, ante la insistencia del preacuerdo, se fijó el 23 de junio de 2015 para presentarlo nuevamente al juez competente.
C. La actuación procesal
1. El 19 de junio de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. (Folio 16)
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que se debe negar el amparo reclamado, porque el acusado ni su defensor no han acudido ante el juez con función de control de garantías para solicitar la causal de libertad por vencimiento de términos esgrimida por vía de la acción constitucional. Amén de que la audiencia de formulación de acusación se ha visto frustrada con ocasión a la presunta aplicación del principio de oportunidad y al preacuerdo que la misma defensa ha tramitado, por lo que la petición de amparo aviene desleal, mereciendo la compulsa de copias por dicho proceder. (Folios 29-37)
3. El Tribunal de Cartagena denegó la petición de hábeas corpus, al concluir que la privación de la libertad del ciudadano Olea Valle, obedeció a una decisión de carácter judicial, proferida por un juez con función de control de garantías dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, lo que descarta la improcedencia de la acción.
Así mismo, estimó que el accionante se halla legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por lo que cualquier solicitud de libertad, debe ser formulada ante el juez de control de garantías como quiera que tal petición no es de competencia del juez de hábeas corpus, tal como lo consagra el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Por esa vía, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
4. La anterior providencia fue impugnada por el actor al momento de su notificación, sin presentar argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El habeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente.» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente examen de legalidad por parte del juez de control de garantías. Luego, no hay razón para considerar que la detención fue el resultado de una decisión arbitraria, injusta o ilegal.
En relación con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la causal alegada por el actor, se advierte que de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquélla procede y se cumplirá de inmediato, entre otros eventos, “cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”.
De acuerdo con el informe rendido por el Juez de Conocimiento del proceso penal que adelante contra Juan Carlos Olea Valle, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente –Artículo 376 CP-, se presentó el escrito de acusación el 16 de enero de 2013 asumiendo el conocimiento el 28 de febrero del mismo año, sin que se haya realizado la audiencia para su formulación, dicha situación, no conduce de manera indefectible a conceder la libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció en la mayoría de los casos a causas atribuibles a los defensores del convicto, quienes han acudido a la aplicación del principio de oportunidad, a la presentación de preacuerdos, uno de ellos improbado por el Juez y el otro en trámite, así como a los aplazamientos de su antecesor para adecuar su estrategia defensiva.
Además, tal como lo sostuvo el a quo debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, las peticiones de libertad que surjan con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser presentadas ante el juez con función de control de garantías, al amparo del artículo 154.8 de la Ley 906 de 2004 que rige la actuación.
Por esa vía, el accionante debe acudir de manera primigenia ante el funcionario judicial competente, para que analice todas las específicas situaciones que rodean la posible pretermisión en los términos procesales, como fundamento de la causal de libertad invocada al amparo del artículo 317 de la Ley en cita, pues, como se sabe el Hábeas Corpus no puede ser considerado como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional a la legalmente establecida. De ahí que resulta inadecuada la intervención del juez constitucional.
Sobre la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad al interior de los procesos, esta Sala
‘ha dicho que ‘… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas…(CSJ AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01, reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad. 68001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del año que avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos del procesado sometido al sistema de responsabilidad penal acusatorio, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado