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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC4651-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00490-01
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que la demandante formuló contra la providencia emitida el cuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Yeime Yulieth Chimbi Peña actuando en nombre de su cónyuge Rafael Darío Peñaranda Torrado, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que se le prolongó la restricción de su libertad de manera ilegal, ante la no realización de la audiencia para resolver solicitud de vencimiento de términos, por lo que solicita se libre la correspondiente orden de libertad ante el Centro Carcelario donde se encuentra detenido.
B. Los hechos
1. Contra Rafael Darío Peñaranda Torrado y otros se adelanta proceso por los delitos de Homicidio en persona protegida, Secuestro simple agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de uso personal, encontrándose privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Quinta Brigada del Ejército en la ciudad de Bucaramanga.
2. Surtidas las etapas pertinentes el 15 de enero de 2014, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja radicó escrito de acusación contra los imputados.
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, avocó conocimiento y el 1º de abril de ese año adelantó diligencia de acusación; acto seguido se dispuso iniciar con la audiencia preparatoria, para cuyo propósito se señalaron los días 12 de mayo, 16 de julio, 25 y 26 de agosto, 29 y 30 de septiembre, 18 y 19 de diciembre de 2014, 18 y 19 de marzo de 2015, sin que se haya podido realizar la diligencia, por solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa y el ente acusador.
4. No obstante, el 9 de abril siguiente, se celebró la referida diligencia, donde el juzgado decretó las pruebas a practicar en el juicio y negó varias de las solicitadas por las partes, decisión que fue apelada por la defensa, concediéndose el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, razón por la cual fue remitida la carpeta de los procesados para su trámite a dicha ciudad.
5. Mientras se surtía el recurso, el 29 de abril la defensa del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, que señaló fecha para el 4 de mayo para adelantar la respectiva audiencia, librándose las correspondientes citaciones a los sujetos procesales y así mismo, al Centro de Servicios Judiciales de Tunja requiriendo el proceso para lo pertinente, diligencia que no fue posible realizar por la falta del expediente.
6. Ante la situación presentada se programó nueva fecha para el 15 de mayo siguiente, sin embargo tampoco pudo ser evacuada por cuanto se informó por parte del Centro de Servicios Judiciales de Tunja que la carpeta se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
7. Por lo anterior, se procedió a solicitar la actuación a la mencionada Corporación y se señaló el 27 de julio para adelantar la diligencia.
8. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso acción de habeas corpus de la que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en fallo de 15 de julio de 2015 negó el amparo, tras indicar que «si ha existido cierta demora en la resolución de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pero por razones no atribuibles a los JUECES PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA, que son los funcionarios naturales y únicos competentes, en primer orden, para resolver tal cuestión, sin que se pueda en esta vía suplantar a aquellos en el ejercicio de dicha función.» Decisión que fue confirmada el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
9. Llegada la fecha indicada y recibida la carpeta con la decisión de segunda instancia, el Juzgado de Control de Garantías dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscalía y por tanto se reprogramó para el 3 de agosto, fecha en que tampoco se pudo efectuar por no haberse comunicado a tiempo al ente acusador para que se hiciera presente y, por tanto se señaló nueva fecha el 10 de agosto.
10. En criterio de la promotora del amparo, el procesado está siendo víctima de una prolongación ilícita de su privación de la libertad por lo que solicita su liberación inmediata.
C. La actuación procesal
1. El 4 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. [Folio 13-16, c. 1]
2. Los Juzgados Segundo y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga solicitaron su desvinculación por considerar que sus actuaciones se limitaron a exhortar al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para que reprogramara la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación que se adelanta contra el procesado e indicó que en el presente caso no se vislumbra una causal que haga efectiva la libertad deprecada.
Por su parte, el Tribunal Superior de Tunja señaló que el recurso interpuesto contra la decisión fechada el 9 de abril siguiente, fue resuelto el 29 de julio siguiente y se dispuso remitir de inmediato la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga para que se resolviera la solicitud deprecada de vencimiento de términos.
3. El Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que no existe en este caso privación ilícita de la libertad o su indebida prolongación y, en su lugar la acción está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud, lo que no es procedente, pues es el funcionario natural del asunto el que debe solucionar lo pertinente respecto a la libertad por vencimiento de términos, audiencia que está para realizarse el 10 de agosto del año en curso.
Así mismo, indicó que si bien, la esposa del procesado presentó solicitud de amparo de habeas corpus, en los que expuso los mismos hechos que se denuncian en el presente, el juez constitucional tuvo como hecho cierto que el 27 de julio de 2015 no se pudo llevar a cabo la diligencia y se reprogramó para el 3 de agosto, fecha en la que tampoco se pudo evacuar la audiencia y fue la que originó la presente acción. [Folios 170-184, c.1]
4. La anterior providencia fue impugnada sin indicarse los motivos de inconformidad. [Folios 232, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que la accionante estima le fue vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad al considerar que a la fecha de interposición de la acción no se ha podido llevar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no obstante haberse solicitado desde finales de abril de 2015, sin embargo de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra de la actor, la demora para su materialización, no conduce de manera indefectible a conceder su libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció a causas atribuibles a la defensa, toda vez que se encontraba surtiendo el recurso de apelación contra el proveído 9 de abril siguiente, que negó varias pruebas solicitadas por las partes.
Además, tal como lo sostuvo el a quo, si bien no pudo realizarse la audiencia de petición de libertad el pasado 3 de agosto, lo cierto y relevante es que se reprogramó para el 10 de agosto, aunado a que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad por vencimiento no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos legales la decisión negativa.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado