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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC5028-2015
Radicación n°. 63001-22-14-000-2015-00223-01
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al pronunciamiento de 25 de agosto de 2015 de la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el hábeas corpus promovido por José de Jesús López Vargas contra la Fiscalía Catorce Local de la Unidad de Priorización de Situaciones y Casos de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- El solicitante pide la protección de su derecho fundamental a la libertad.
2.- Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folio 2, cuaderno 1):
2.1.- Fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (5 may. 2015), lo que legalizó el Juzgado Quinto de igual especialidad el día siguiente.
2.2.- Ante la misma autoridad le imputaron cargos por «concierto para delinquir con fines de receptación, acceso abusivo a sistema informático, daño informático, uso de software malicioso y manipulación de equipos terminales móviles», ordenando su detención preventiva que se hizo efectiva en el centro de reclusión «San Bernardo» (8 may. 2015).
2.3.- Radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos en razón a que trascurrideron noventa y dos (92) días, sin que la convocada hubiese allegado escrito de acusación en su contra (10 ago.).
2.4.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, programó y celebró la audiencia pero no se le dio trámite porque el defensor público asignado se negó a sustentar la petición (21 ago.).
2.5.- Corrieron ciento seis (106) días desde la formulación de imputación y la entidad investigadora no ha cumplido con su deber.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Fiscalía Catorce Local de la Unidad de Priorización de Situaciones y Casos indicó que el promotor fue capturado con diez y ocho (18) personas más, en procedimiento llevado a cabo por la Policía Judicial Sijín, e interpuso habeas corpus que le negó Tribunal Administrativo del Quindío y confirmó el Consejo de Estado. Además, que está en términos para presentar el escrito de acusación y preacuerdo firmado por algunos de los imputados, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1760 de 2015 (fls. 76 y 77, C. 1).
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a su liberación, una vez impuesta la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro de la misma causa, puesto que la detención preventiva tiene respaldo legal y constitucional, ya que obedece a las averiguaciones que en la actualidad se le siguen (folios 124 a 130).
IV. IMPUGNACIÓN
Reitera sus argumentos y agregó que ya agotó la «vía gubernativa» al solicitar la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, sin que le fuera resuelta por la inactividad del defensor que se le asignó (folios 137 a 139).
V. CONSIDERACIONES
1.- El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de quien ha sido privado de ella mediante violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le prolongue de manera ilegítima.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal», y que «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
2.- Están demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la solución a adoptar:
2.1.- Que en diligencia de allanamiento realizada por la Sijin fue capturado José de Jesús López Vargas, junto con diez y ocho (18) personas más (5 may. 2015).
2.2.- Que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Armenia legalizó la captura, formulándole imputación por los delitos de concierto para delinquir, receptación, manipulación de equipos terminales móviles, acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y uso de software malicioso, (6 may.), folios 117 a 123 c. 1.
2.3.- Que la hermana del actor interpuso en su favor habeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el que fue despachado desfavorablemente, siendo objeto de confirmación por el Consejo de Estado (fls. 350 a 378 c. 1).
2.4.- Que el promotor imploró liberación por vencimiento de términos y correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folios 36 y 37 c.1).
2.5.- Que una vez instalada la audiencia no se pudo llevar a cabo por ausencia de sustentación del defensor (folios 39 a 40 c. 1).
3.- No se advierte temeridad en el ejercicio de este mecanismo constitucional, ya que si bien se acudió a él con antelación, fue por la presunta captura ilegal (fls. 350 a 378), mientras que ahora se sustenta en una prolongación indebida de su retención.
4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a indicarse:
4.1.- La detención de José de Jesús López Vargas no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad competente y debidamente legalizada por el juez con función de control de garantías, en los plazos de rigor.
4.2.- Consiste la impugnación en que a pesar de pedir la libertad provisional por vencimiento de términos, nada resolvió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, debido a la renuencia para la sustentación de su defensor, con lo que agotó la «vía gubernativa» para estos fines.
Quiere decir que el descontento obedece al proceder del funcionario competente para definir su situación, sin que la presente acción constitucional sea un mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la excarcelación o las incidencias de la misma, como si se tratara de una instancia alterna.
Recientemente en asunto similar dijo la Corte en AC3472-2015 que
[l]o que plantea el peticionario es una diferencia de criterios acerca de la manera como los jueces de control de garantías, resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada o descalificada habida cuenta de que, como antes se resaltó, la acción constitucional bajo estudio no tiene como fin «obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Es que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo esta Corporación, «[l]a acción de hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el actor.» (CSJ AHC 19 nov. 2012, rad. 40268).
4.3.- Las solicitudes del imputado sobre la materia deben agotarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, pues, es quien tiene la competencia para el efecto, quedándole vedado al juez de amparo constitucional injerir en el trámite para decidir en torno al supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al juez natural.
De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, se discuten dentro de la causa, ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo.
Y es que como lo resaltó la Corte en AHC 28 abr 2010, rad 34044, reiterado en AHC7910-2014
(…) el Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades (…) i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4.4.- Si bien, una vez instalada la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, el apoderado designado no sustentó la aspiración del gestor, nada impedía que éste lo hiciera directamente asumiendo su defensa material.
Desde esta perspectiva, no se han agotado los medios idóneos que consagra la ley para la protección de las garantías que se dicen afectadas, puesto que desatendió el deber de justificar su pedido, provocando la producción de una determinación que de serle adversa podía controvertir con los mecanismos procesales previstos.
Al respecto la Corte Constitucional en T-784 de 2000 resaltó que
[l]a defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa. La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado. La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar (…).
Lo que acompasa con lo que resaltó la Corporación en AHC 15 de may. 2008, rad. 2008-00157, citado en AHC294 de 2015, en el sentido de que
(…) cuando existen motivos que objetivamente justifican la no realización oportuna de la referida audiencia, no es viable la concesión de este especial mecanismo de habeas corpus, pues la permanencia de la restricción de la libertad tiene fundamento legítimo, pero además no contraviene los principios fundamentales del debido proceso y defensa, ni se aparta de los estándares internacionales que ha fijado la Corte Interamericana de derechos Humanos en esa materia.
Y sobre la posibilidad de disentir en el tema la Sala Penal en AHP jul. 2007, rad. 28014, recalcó que
[l]a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.
5.- Consecuentemente, se ratificará la determinación cuestionada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la providencia de la procedencia y fecha conocidas.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado