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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
AHC5343-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00427-01
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la apelación del pronunciamiento de 9 de septiembre de 2015 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negando el hábeas corpus promovido por Ramón Emilio Villa Ramírez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- El solicitante pide la protección de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso y petición.
2.- Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 3 al 5, cuaderno 1):
2.1.- Que fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de cárcel, de los que “entre tiempo físico y redimido” ya cumplió veintinueve (29) meses y veintitrés (23) días.
2.2.- Que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, que vigila su sanción, concederle prisión domiciliaria por satisfacer los aspectos objetivos y subjetivos requeridos (22 de julio de 2015).
2.3.- Que no ha recibido contestación.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
El juzgado hizo un recuento de la actuación a su cargo, precisando que el 2 de septiembre de 2015 reconoció al sentenciado una redención de la pena y le denegó la reclusión en el sitio de residencia, quedando solo por definir una expedición de copias (fls. 21 y 22, cuaderno 1).
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda al advertir que el encartado ya se pronunció sobre lo perseguido por el actor el 21 de julio y reiterado el 13 de agosto pasados, tema que era de su exclusiva competencia y escapa al juzgador constitucional, frente a lo que el censor tiene los mecanismos legales ordinarios de defensa (folios 27 al 35).
IV. IMPUGNACIÓN
El vencido apeló sin sustentar su desacuerdo (folio 38).
V. CONSIDERACIONES
1.- El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de quien ha sido privado de ella mediante violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se prolonga su retención de manera ilegítima.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal», el cual «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
2.- Están demostrados los siguientes eventos relevantes, con incidencia en la solución a adoptar:
2.1.- Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez a seis (6) años de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado tentado (24 de abril de 2014), lo que redujo el superior a cincuenta y cuatro (54) meses (8 ago.), folio 8 vuelto, cno 2.
2.3.- Que se solicitó el subrogado de la prisión domiciliaria (23 jul. 2015), lo que reiteró el 14 de agosto (folios 6 y 9 ibídem).
2.4.- Que el funcionario negó el beneficio, por no reunirse los presupuestos de los artículos 38 B y 38 G de la Ley 599 de 2000, este último adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, además de que faltó acreditar el arraigo socio-familiar, indicando que procedía reposición y apelación contra el proveído (2 sep.), folios 4 y 5 ejusdem.
2.5.- Que el inconforme interpuso este amparo (9 sep.) y un día después se abstuvo de firmar la notificación de lo decidido por el convocado, aduciendo su desacuerdo, estando en tiempo para impugnar (folios 1 cuaderno 1 y 9 vuelto cuaderno 2).
3.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a indicarse:
3.1.- La detención del demandante no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad competente que no ha sido discutido.
3.2.- Esta acción no fue erigida como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir aspectos propios de los procesos penales y la ejecución de lo resuelto en ellos, sino una herramienta excepcional de protección de la libertad y de las eventuales prerrogativas que por conducto de su afectación resulten vulneradas.
Así lo ha explicado esta Corporación, al decir que
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo atinente a la libertad de las personas (…) (CSJ, AHC, 19 jun. 2015, exp. 00289-01).
3.3.- Para la fecha en que se acudió a esta vía la autoridad competente ya se había pronunciado en relación con la petición de 23 de julio de 2015, reiterada el 14 de agosto, desestimando la prisión domiciliaria pretendida, por estar excluido el delito de esa prerrogativa y no haberse demostrado al arraigo socio-familiar, como lo exige la normatividad aplicable.
Ahora, si la inconformidad del libelista radica en lo definido de fondo, debe plantearla en el escenario diseñado por el legislador para tal efecto, esto es, en el trámite penal y ante el juez natural, utilizando los medios de contradicción que se le señalaron en el proveído memorado, idóneos para corregir cualquier eventual desacierto en que hubiese incurrido el a quo y, por contera, asegurar el privilegio fundamental cuya salvaguarda implora.
En situaciones similares la Corte ha considerado que
(…) si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional (CSJ, AHC, 28 jul. 2015, exp. 2015-00165-01).
4.- Consecuentemente, se impone confirmar la sentencia atacada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la providencia de la procedencia y fecha conocidas.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado