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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC6742-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00822-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el demandante formuló contra la providencia proferida el diez de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
José Darío Moreno Parra obrando por conducto de agente oficioso, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que han trascurrido más de 240 días sin que en la actualidad se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, pese a que el Fiscal asignado radicó escrito de acusación el 23 de julio de 2014 aunado a que ha sido imposible que se realice la audiencia de libertad por vencimiento de términos por causas no atribuibles al actor.
Pretende en consecuencia que «se sirvan CONCEDER ESTA ACCION CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS a favor mi (sic) representado, señor JOSE DARIO MORENO PARRA, en razón a su prolongación Ilícita de privación de la Libertad, en consecuencia se sirvan ordenar la libertad inmediata de mi representado, de igual manera se le compulsen copias a que haya lugar a la Fiscal Décima Especializada de Cali por su no asistencia a la diligencia de libertad por vencimiento de términosy (sic) de igual firma (sic) contra la juez segunda penal municipal por no realizar la audiencia ni realizar ninguna acción de verificación de reales posibilidades (sic) o no de la realización de la audiencia en cuestión.» [Folios 1-9, c.1]
1. Al accionante junto con otros procesados se le adelanta investigación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes municiones, Financiación del Terrorismo y de Grupos de la Delincuencia Organizada y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas.
2. El 18, 19 y 20 de diciembre de 2013, por solicitud de la Fiscalía 162 Seccional de Cali, se realizaron audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad que legalizó la captura; adelantó formulación de imputación por la presunta comisión de los delitos endilgados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La defensa interpuso recurso de apelación frente a la legalidad de la captura y la detención.
3. El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, conoció de los recursos interpuestos, los cuales fueron despachados desfavorablemente.
4. Presentado el escrito de acusación el 23 de julio de ese año, el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de agosto siguiente, fijando fecha para audiencia el 19 de agosto, la cual se suspendió a solicitud de la fiscalía, quien presentó solicitud de aplazamiento por tener diligencia en otro despacho, reprogramándose para el 22 de septiembre.
7. El 9 de diciembre de 2014 se inició audiencia preparatoria, en la que la defensa solicitó su aplazamiento debido al volumen de los elementos materiales probatorios descubiertos por el ente acusador, fijándose como nueva fecha el 30 de enero de 2015, donde nuevamente la defensa solicitó ampliación al plazo otorgado, accediéndose a ello y se fijó para tal efecto el 6 de abril siguiente.
8. Llegado el día acordado, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual el defensor del actor presentó recurso de apelación frente a las determinaciones adoptadas por el ente acusador, asunto que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que el 25 de mayo siguiente, confirmó la decisión del a quo.
7. El 1 de septiembre se continuó con la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida por lo avanzado de la hora y se procedió a señalar el 25 de septiembre siguiente para su continuación a la que comparecieron todos los sujetos procesales y donde se señalaron los días 4,9,11,14 y 16 de diciembre de 2015 para la realización del juicio oral.
8. En actuación separada, el 18 de septiembre de 2015, se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del accionante, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fijando el 5 de noviembre a las 4:00 p.m. fecha para adelantar la respectiva audiencia, la cual no se llevó a cabo por solicitud de la Fiscalía y por tanto se reprogramó para el 12 de noviembre siguiente a las 11:00 a.m.
9. En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad toda vez que desde el momento de presentación del escrito de acusación, hasta la fecha de radicación de la presente acción se ha superado notablemente el lapso señalado por la normatividad y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, anomalía más que suficiente para que se declare la liberación del procesado.
C. La actuación procesal
1. El 9 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. [Folio 16, c.1]
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la carpeta cuestionada le fue asignada el 4 de agosto de 2014, fijándose fecha para audiencia de acusación el 19 de agosto siguiente, la cual fue suspendida por solicitud de la fiscalía, reprogramándose para el 22 de septiembre.
De igual forma señaló que se inició audiencia preparatoria el 9 de diciembre de 2014, la cual fue suspendida en dos oportunidades por causas atribuibles a la defensa y finalmente se materializó el 25 de septiembre de 2015, señalándose los días 4,9,11,14 y 16 de diciembre para la audiencia de juicio oral.[Folio 46, c.1]
Por su parte, la Fiscal Décima Especializada de esa ciudad, manifestó que la audiencia de juicio no se ha podido adelantar debido a maniobras dilatorias por la defensa y al curso normal que implica el Sistema Penal Acusatorio que exige la presencia de todas las partes para la realización de las audiencias.
Indicó que con relación a su no asistencia a la audiencia de libertad por vencimiento de términos del 5 de noviembre de este año, no hizo presencia por cuanto tenía otra diligencia de juicio oral, situación que fue comunicada oportunamente al juzgado de conocimiento.[Folios 49-52, c.1]
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que a ese despacho le correspondió el trámite de libertad por vencimiento de términos deprecado por el accionante, para cuyo efecto se fijó la audiencia para el 5 de noviembre de 2015, la cual no se pudo realizar por solicitud de suspensión elevada por el ente acusador y por tanto se programó para el 12 de noviembre a las 11:00 a.m [Folios 59-62, c.1]
De otra parte, señaló que en el evento de configurarse alguna de las causales de libertad, el accionante debe elevar solicitud ante el Juez de Control de Garantías para que no se confundan las esferas de acción y exigencia de los derechos fundamentales constitucionales, ya que el habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. [Folios 59-62, c.1]
3. El Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que el demandante se encuentra detenido por orden de autoridad judicial y, ha presentado de manera paralela con la acción constitucional, solicitudes al interior de la causa penal, fijando así la competencia exclusiva en el juez natural para lograr la libertad por vencimiento de términos, lo que evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, este se encuentra supeditado a que el accionante haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, toda vez que lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades y competencias que son propias del juez que conoce de la causa, por tanto el actor ha de esperar las resultas de la audiencia programada para tal fin, hecho cierto que se deriva de lo obrante en las diligencias. [Folios 74-77, c. 1]
4. La anterior providencia fue impugnada por el procesado sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 102, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, que estima contraria al ordenamiento jurídico, porque en su sentir teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se avizora que los términos procesales se encuentran plenamente vencidos, por cuanto a partir del momento de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía ha trascurrido más de 240 días sin que a la fecha de presentación de la acción se haya dado inicio de la audiencia de juicio oral.
No obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes municiones, Financiación del Terrorismo y de Grupos de la Delincuencia Organizada y Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas, se indicó que la audiencia de juicio oral quedó programada para los días 4, 9, 11, 14 y 16 de diciembre de 2015.
De igual forma, comunicaron que se programó fecha el 12 de noviembre del año en curso, con miras a adelantar audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia que dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció a que la fiscalía solicitó reprogramación de la diligencia por tener otra audiencia penal pendiente para esa misma fecha (5 de noviembre de 2015), por tanto, es en el curso de esa diligencia que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que plantea el procesado en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad decretada.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante sometido al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo.
Además, es de recordar al peticionario que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos legales la decisión negativa.
De otra parte, con relación a la pretensión elevada por el actor en el sentido que «se le compulsen copias a que haya lugar a la Fiscal Décima Especializada de Cali por su no asistencia a la diligencia de libertad por vencimiento de términos y de igual forma contra la juez segunda penal municipal» se observa que le asiste razón al A Quo al señalar que no se observa que la representante del ente acusador haya hecho incurrir en error a la juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pues la investigadora allegó constancia que tenía otra diligencia programada con anterioridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para ese mismo día.
4. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado