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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1841-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00100-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Ramón Martínez frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.
En apoyo de su reproche, señala que cuenta con 80 años de edad, de los cuales pasó 30 trabajando en la Organización Pajonales S.A.
Advierte que como la citada empresa se negó a “(…) asumir [su] pensión y pagar todas sus prestaciones (…)”, inició frente a aquélla una demanda ordinaria laboral, tramitada ante el juzgado atacado.
Sostiene que esa decisión es arbitraria y carece “(…) de toda validez, idoneidad [y] responsabilidad de parte del funcionario (…)” querellado.
Pide, por tanto, se le otorgue la mesada pensional reclamada (fls. 2 al 5, cdno. 1).
2. En sentencia de 11 de marzo de 2015, se desestimó el auxilio impetrado por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues el litigio cuestionado fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de donde se coligió la no utilización de las herramientas de defensa al alcance del actor (fls. 134 al 138, cdno. 1); esa determinación la recurrió el petente y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo expuesto en antelación, surge nítido que la solicitud de tutela involucra, efectivamente, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima- por la gestión adelantada en el proceso ordinario laboral iniciado por Ramón Martínez contra la Organización Pajonales S.A.
Así las cosas, se evidencia la falta de competencia del a quo para resolver en primera instancia la presente acción, por cuanto según lo dispone el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, quien debe conocer de este auxilio es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dependencia especializada que funge como superior funcional del despacho atacado, teniendo en cuenta la clase de litigio dentro del cual se materializa la presunta vulneración.
Al punto, es del caso destacar que esta Corporación ha resaltado:
“(…) no es atinado colegir que es cuestión intrascendente o meramente administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal elucidación quebranta al rompe y sin contemplaciones el mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a sabiendas de que, de un lado, tal gradación y distribución del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que su patrocinio subvertiría el orden constitucional, anarquizaría el aparato judicial y desquiciaría el sistema jurídico en esta concreta y sensible materia” .
“(…)
“(…) [E]s conveniente acotar que la competencia es la distribución de la jurisdicción entre las distintas especialidades, atendiendo los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad o, en términos más sencillos, es el reparto de asuntos disímiles entre las diferentes jurisdicciones (civil, penal, laboral, familia, menores, ejecución de penas, constitucional, contencioso administrativa, penal militar, indígena, de paz, etc”1.
En consecuencia, el reclamo debió ser conocido, se insiste, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto, como se explicara anteladamente, se impone el criterio de la “especialidad” asignada a los distintos funcionarios en los asuntos de orden constitucional. Este discernimiento ha sido reiterado por esta Corte en múltiples oportunidades2.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por esta Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser la competente para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Ramón Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima-; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 2009-0021-01, reiterado el 22 de octubre de 2010, exp. 2010-00026-01.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero de 2008, exp. 2007-00359-01, el 22 de octubre de 2010, exp. 2010-00026-01 y el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00081-01, entre otros.
3 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.