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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1872-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00618-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de su representante legal, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
2.- Señala como contraria a las garantías referidas, la negativa de corregir las anotaciones registrales relacionadas con el inmueble de matrícula inmobiliaria 050C-153488.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 53 a 64, cuaderno 1):
1. Que el Banco de Bogotá tramitó ejecutivo hipotecario en contra de Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán y Rafael Arturo Bossio Molano.
2. Que el accionado libró mandamiento de pago (12 mar. 1993), y decretó el embargo de la vivienda ubicada en la carrera 76 No. 43-37 de esta localidad.
3. Que se comunicó la medida al Registrador de Instrumentos Públicos, siendo inscrita a pesar de que para ese momento el bien no pertenecía a ninguno de los ejecutados.
4. Que solicitó la corrección de la «inexactitud registral», siendo resuelta de manera desfavorable en dos oportunidades, bajo el argumento que la situación se superó en la observación diecinueve (19) del certificado de tradición, donde se aclaró que el gravamen recae únicamente sobre el último propietario, Rafael Arturo Bossio Molano, además, «tales anotaciones no alteran la cadena traslaticia» (12 dic. 2013 y 6 jun. 2014).
5. Que con ello se vulnera la verdad material de instrumento público y afecta los derecho de la sociedad que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio.
4.- Pide que se anule todo lo actuado y se cancele la inscripción del embargo (folio 61).
5.- La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y ordenó citar «a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario, para lo cual se comisiona al secretario del despacho judicial accionado» (folio 66).
6.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito no se refirió a los señalamientos ni cumplió la misión encomendada, aduciendo que ingresó al sistema de oralidad y «dicho expediente fue remitido a reparto para que fuera asignado a los jueces que continúan con el sistema escritural» (folio 68).
7.- Mediante sentencia se denegó la salvaguarda (folios 70 a 72). Dicho proveído fue impugnado por la petente y enviado a esta Corporación para desatar la alzada (folios 76 a 80).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, se omitió vincular a las presentes diligencias a los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado notificar el auto admisorio a «todos los intervinientes en el proceso», ello no se hizo. No hay constancia del cumplimiento de la comisión, tampoco de la remisión de las comunicaciones pertinentes ni mucho menos que hubieren concurrido o conocido su sujeción, aunado a que debió llamarse al juzgado que actualmente conoce el proceso.
Consecuentemente, la falta de aviso al Banco de Bogotá, Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán, Rafael Arturo Bossio Molano las demás partes, terceros y el juez de conocimiento, genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados como así lo dispuso el a-quo constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se anulará lo tramitado.
El anterior precepto resulta aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Banco de Bogotá, Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán, Rafael Arturo Bossio Molano y todos los intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario, además del juzgado de conocimiento.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
Magistrado