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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC1990-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00053-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó el resguardo constitucional de los derechos al debido proceso, vida, salud, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Es un adulto mayor que vive de la pensión de vejez mínima con la que sostiene a su esposa y ayuda a sus nietos «hijos de hija madre soltera». Es discapacitado parcial con labio leporino y paladar hendido, y desde hace dos años viene sufriendo de «una condición neurosensorial SEVERA, consistente en NEUROPATÍA SEVERA DEL NERVIO MEDIANO BILATERAL TIPO MIELINICA AXONAL A NIVEL DEL TUNEL CARPIANO» (fl. 2 cdno. 1).
2.2 Como dicha enfermedad no lo deja dormir «con los dolores y los tratamientos convencionales incluyendo cirugías no me han solucionado el problema estoy recurriendo a tratamiento con especialistas no cubiertos por el POS el cual es sumamente costoso tanto las consultas como las terapias y las medicinas».
2.3 Por lo anterior se vio en la necesidad de gestionar una ampliación de su «crédito de libranza» ante el banco popular el cual no pudo proseguir porque, según le informa la entidad bancaria, el Distrito de Barranquilla, por intermedio de la Secretaria de Movilidad y de Metrotránsito, le tienen embargada la cuenta de ahorros número 230220-19907-9, mediante las siguientes resoluciones del 7 de Noviembre de 2012: a) N°. 120858 por $59.800. b) N°. 261161 por $73.300, y c) N°. 292012 por $1.449.743.
2.4 Indica que ninguna de esas resoluciones le fue notificada en debida forma «para interponer los recursos de ley a los que tiene derecho», y aclara que no tiene propiedad de vehículos actualmente. Que el único automotor que tuvo fue un chevrolet modelo 1956 de placas G2024, hace 42 años «el cual no está rodando desde hace 33 años ya que dejo (sic)de rodar en el año 1980» y, el Distrito nunca le hizo reposición del cupo público.
2.5 Aduce que «de forma ilegal y en claro prevaricato y extralimitación de funciones el DR. WALIL DAVID JALIL NASSER SECRETARIO DE MOVILIDAD después de 33 años de no circular el vehículo y estar destruido (…), donde ha operado la prescripción y la caducidad, revivió en el año 2011 el cobro de impuestos, sanciones y multas, (…) donde como lo informo (sic) la secretaria de movilidad la hoja de vida esta (sic) incompleta con incoherencias».
2.6 Señala que sobre estos cobros interpuso los recursos de ley, denunció y radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía. La Personería Distrital de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014 le informó que la Secretaria de Movilidad Distrital de esa ciudad, se encuentra en Vigilancia Administrativa por este caso.
2.7 Agrega que estos «embargos ilegales» le están impidiendo «acceder al dinero de libranza que el banco popular otorga a los pensionados y que es el único recurso adicional con el que cuento actualmente para mi tratamiento médico del cual estoy sufriendo de fuertes dolores en las noches en el brazo afectado».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene al Distrito de Barranquilla, Metrotránsito y a la Secretaría de Movilidad el levantamiento de los embargos y, declarar la nulidad de las resoluciones N°. 292012, N°. 120858 y N°. 261161 todas del 7 de noviembre de 2011, emitidas por las dos últimas. Así mismo, se solicite a la Personería Municipal de esa ciudad se pronuncie de fondo sobre la investigación administrativa.
4. El Tribunal, de una parte, negó el amparo al considerar que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela de acuerdo a los hechos puestos de presente en el escrito tutelar «existiendo un proceso de cobro coactivo por derecho de tránsito y mediante el cual se ventila el recaudo de las resoluciones enunciadas por el accionante, puede concluir esta Colegiatura que es allí donde el señor ALFONSO ROMERO JIMENEZ debe hacer uso de todos los mecanismos ordinarios para su defensa, dentro de las estancias administrativas y medios exceptivos aquí invocados toda vez que señala y así quedó sentado que los mandamientos de pago no le han sido notificados», por tanto «todo lo relacionado con la nulidad de las resoluciones, las excepciones a los mandamientos de pago, el cobro coactivo y las defensas al interior del trámite administrativo debe hacerse guardando las formas propias del juez natural y las formas propias de cada juicio», por lo que en este caso, contando el accionante con «mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos resulta improcedente la presente acción constitucional».
De otra parte, le amparó el derecho al mínimo vital al considerar que «con la respuesta del Banco Popular, se puede establecer que se trata de una cuenta en la cual se deposita la pensión del accionante, ya que se habla de crédito descontado por libranza; el monto de tal pensión debe preservarse dada las condiciones de indefensión del actor, por su avanzada edad y por su estado de salud; es así como la Corte Constitucional, especialmente en la T-246 de 2003 citada por la entidad accionada, señaló que el monto de la pensión está amparado por la inembargabilidad; debiendo en consecuencia indicarse al Banco Popular que si bien la totalidad de la cuenta bancaria puede embargarse por embargos coactivos, debe permitirse el retiro de lo relativo a la pensión, y en consecuencia se protegerá el derecho fundamental al Mínimo vital, procediendo a ordenar al BANCO POPULAR y a LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACION el desembargo no de la cuenta bancaria sino del monto de la pensión que recibe el pensionado a través de tal cuenta».
5. El accionante impugnó la decisión aduciendo que la decisión de primera instancia carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios». Considera que el fallador no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Secretaría de Movilidad, la Personería Distrital de Barranquilla y el Ministerio de Transporte, y considera que en su caso se está en presencia de la violación del principio de confianza legítima «porque las decisiones tomadas por la Dirección de liquidaciones del Distrito de Barranquilla y de la Secretaria de movilidad no se ajustan a los principios de legalidad y seguridad jurídica señalados en la constitución y la ley. Aplican leyes de forma retroactiva para hechos ocurridos en otra situación espacio temporal. Cuando la retroactividad no es permitida en Colombia, reviven términos y reviven presuntas infracciones que esta prescritas desde hace muchos años razón por la cual el fallo emitido por la sala de decisión de familia es incompleto toda vez que solo tutela el derecho al mínimo vital pero no tutela el amparo al debido proceso que es precisamente lo que me está afectando con decisiones ilegales desde todo punto de vista y que afecta de forma directa mi condición de adulto mayor de la población vulnerable de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta»
CONSIDERACIONES
1. El «debido proceso» constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
En el presente asunto pretende el accionante que se ordene al Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad- y a Metrotránsito S.A. en Liquidación, el levantamiento del embargo de su cuenta de ahorros y, que se declare la nulidad de las resoluciones N°. 292012, N°. 120858 y N°. 261161 todas del 7 de noviembre de 2011, emitidas por la Secretaria de Movilidad y Metrotránsito, así como que se solicite a la Personería Municipal de esa ciudad se pronuncie de fondo sobre la investigación administrativa.
De lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración deriva de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Transporte, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención de que dicho ente hizo el actor.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado por proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01).
3. Por tanto, advierte la Sala que en el presente trámite el ente ministerial carece de legitimidad por pasiva, toda vez que por efecto de la descentralización del sector «tránsito terrestre» que tuvo ocasión con la expedición de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, en la actualidad la competencia para «organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción», recae en las autoridades de tránsito del orden departamental municipal o distrital, según el caso.
4. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el ente ministerial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la misma, por cuanto, de acuerdo a la información que arroja el expediente, son Metrotránsito en liquidación y el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad de esa ciudad los encargados de resolver las inconformidades frente a las resoluciones N°. 292012, N°. 120858 y N°. 261161 todas del 7 de noviembre de 2011, cuya ejecución generó las medias cautelares de las que se duele el quejoso.
5. Ahora bien, con relación con las instituciones realmente cuestionadas en este asunto se observa que:
Mediante el Decreto 0269 del 23 de julio de 2004 el Alcalde Mayor de Barranquilla creó la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de esa ciudad –Metrotránsito S.A.-«como una sociedad anónima estatal (pública) del orden distrital», conforme a las facultades conferidas por el Consejo Distrital de esa urbe, mediante el acuerdo 001 de 2004, regida por las disposiciones de la Ley 489 de 1998.
Por su parte, la Secretaría de Movilidad de la misma localidad, conforme al artículo 10° del Decreto 868 de 23 de diciembre de 2008 «por el cual se adopta la estructura orgánica de la administración central de la alcaldía del Distrito especial. Industrial y Portuario de Barranquilla», es un órgano adscrito al despacho del alcalde Distrital.
6. Comoquiera que el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1º que a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela promovidas contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares»; atendiendo a la naturaleza jurídica de los referidos sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categoría de tales.
7. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del proveído que dispuso su trámite, ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los «juzgados civiles municipales» o con categoría de tales de Barranquilla, para que sea repartido entre esos despachos judiciales.
8. A propósito de la causal de «nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en la citada norma, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
9. En suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente, itérase, a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles municipales de Barranquilla, para que lo reparta entre tales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de Barranquilla.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ