ATC2308-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

ATC2308-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00085-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  marzo de 2015, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela  instaurada por Manuel Peña Galindo, en nombre propio y en  representación de sus dos hijos menores de edad XXXX y YYYY,  contra Angélica María Blanco Berrocal, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y el  «Defensor  del Pueblo»;  si no fuera por la situación que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo constitucional de los derechos  fundamentales de los niños, los que aduce conculcados a sus  hijos menores de edad por Angélica María Blanco  Berrocal, con ocasión del incumplimiento de lo pactado en el  «acuerdo  conciliatorio firmado en el Juzgado Sexto de Familia [de  Barranquilla]».  

Solicita,  entonces, ordenar a la prenombrada ciudadana (i)  cesar  «el  [e]jercicio arbitrario de la custodia de sus menores hijos, [el]  [f]raude a [r]esolución [j]udicial y [la] [o]bstrucción  a la justicia»;  (ii)  cumplir con el acuerdo referido a espacio; (iii)  no  maltratar «sicológicamente  a los niños diciéndoles que no le[s] permite dormir en  la casa de su padre (…) [ni] que se coloque[n] otra ropa  distinta a la que lleva[n] desde la casa de su mamá»;  (iv)  no generar, «de  ninguna manera y forma[,] (…) violencia en (…) contra  [del gestor de la tutela,] envia[n]do  personas a amenazar[lo], so  pena de iniciar un proceso para que pierda la patria potestad de los  menores»;  y (v)  «que  los niños única y exclusivamente pueden ser  representados por la mamá y el padre (…) en los  colegios donde estudien»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de sus pretensiones expuso que con la accionada procreó  a los hoy menores de edad XXXX y YYYY; que por motivos imputables a  la madre de éstos se separó de ella; que ésta lo  citó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para  «fijar  alimentos, regular [las] visitas y [la] custodia [de los niños]»;  que al no existir acuerdo entre las partes la Defensora de Familia  como medida provisional dejó la custodia y cuidado personal de  los infantes en cabeza de Angélica María Blanco  Berrocal, fijó una cuota de alimentos de $300.000,oo a cargo  del padre y visitas a los dos niños los días sábados;  y que ha cumplido puntualmente con la referida prestación  económica.  

Indicó  que posteriormente formuló en contra de la encausada una  demanda para obtener la custodia de sus hijos, asunto que cursó  ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla y culminó  mediante acuerdo conciliatorio, en el cual pactaron que la custodia y  los cuidados estarían a cargo de la madre; y que ésta  se comprometía a tener sus hijos viviendo en la ciudad de  Barranquilla, garantizando una real y efectiva comunicación de  ellos con su progenitor, vía telefónica o por internet;  además, establecieron el régimen de visitas del padre y  la forma en que sería compartido el tiempo con los menores de  edad durante los períodos de vacaciones y las fechas  especiales.  

Adujo  que como la encausada jamás ha honrado ese acuerdo, impetró  un incidente de desacato ante la sede judicial atrás referida,  pero a pesar de que ese Despacho, con el apoyo del ICBF, «ha[n]  realizado ingentes esfuerzos porque la Sra. Blanco cumpla»  el pacto conciliatorio, no ha sido posible lograrlo, por lo que acude  a la acción de tutela como último mecanismo para  obtener la protección de las garantías fundamentales de  sus hijos (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

DEL  TRÁMITE SURTIDO  

1.        La  acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado  Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, autoridad que mediante proveído de 19 de  enero de 2015 advirtió que no era competente para tramitarla  porque «lo  manifestado por la accionante está relacionado con el presunto  incumplimiento de una sentencia del Juzgado Sexto de Familia (…)  de Barranquilla, y, a su vez, una intervención del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar una entidad del Orden Nacional»,  lo cual implica que de la queja debe ocuparse el Superior jerárquico  de aquella sede jurisdiccional, por lo que dispuso el envío de  la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial (fls.  27 y 28, cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado vinculado, tras historiar el trámite surtido con  ocasión de la demanda de custodia y cuidado personal que  promovió el gestor, afirmó que «ha  realizado todas las actuaciones referidas a la protección  integral de los niños [XXXX y YYYY]»;  que con ocasión de otra tutela también suscitada por el  aquí accionante1,  el Tribunal Superior de Barranquilla le «ordenó  (…) resolver de fondo el incidente de desacato promovido»  por aquél; y que «en  atención a ello, mediante auto de 29 de enero de los  corrientes, (…) dispuso obedecer lo resuelto por el Superior y  la apertura del incidente de incumplimiento»,  el que actualmente está en la etapa probatoria (fls. 41 a 43,  cdno. 1).  

2.        La  encausada, en síntesis, manifestó oponerse a la  prosperidad del ruego constitucional porque «jamás  le [ha impedido al gestor] que vea, comparta o conviva con sus  menores hijos».  

Añadió  que debe observarse «que  el accionante ha podido incurrir en [temeridad], ya que también  instauró la tutela 0005-2015, (…) dentro de la cual se  [le] vinculó (…) y donde tutelaron los derechos  invocados por el señor PEÑA GALINDO, que son los mismos  que en esta acción»,  resaltando que «[s]on  las mismas partes, [y] las pretensiones son muy parecidas»  (fls. 46 y 47, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo al considerar que «el  demandante cuenta con mecanismos naturales y ordinarios para obtener  lo buscado con la presente acción (…) y que no es otra  cosa que exigir el cumplimiento del acuerdo de custodia y visita y  que precisamente la actuación pone de presente que lo ha  ejercitado»,  por lo que no está presente «el  requisito de subsidiariedad al existir un trámite incidental  en curso y por decidir»  (fls. 86 a 89, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante censuró el referido fallo sin exponer los motivos  de su disidencia (vto. fl. 89, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  indiscutible que la presente acción constitucional está  dirigida, exclusivamente, contra Angélica María Blanco  Berrocal, quien es acusada de vulnerar los derechos fundamentales  invocados, por razón de incumplir el acuerdo conciliatorio al  que llegó con el accionante respecto a la custodia y cuidado  personal de los hijos menores de edad que tienen en común.  

2.        Así  las cosas, es aparente la vinculación al trámite de la  tutela del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla como quiera que  vistos los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula  ningún reclamo frente a esa autoridad ni cuestiona las  decisiones adoptadas por ella, al contrario, rescata que el referido  «despacho  (…) ha realizado ingentes esfuerzos [para] que la Sra. Blanco  cumpla con el acuerdo [conciliatorio]».  Idéntica conclusión se predica de la convocatoria del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, como accionado, a  la que aludió el Juzgado Penal al dimitir el conocimiento del  asunto.  

Nótese  que si  bien el gestor en su escrito de tutela menciona que el ICBF decretó  unas medidas provisionales y que instauró una demanda de  custodia y cuidado personal de los menores, de la cual conoció  el prenotado despacho judicial, lo cierto es que en ningún  momento cuestiona las determinaciones de esas entidades ni efectúa  pretensión alguna contra ellas, aunado a que en el libelo  introductor consignó, claramente, que plantea una «[acción  de tutela en contra de particulares]  en [contra] de la Sra. [Angélica Blanco Berrocal]»  (se destacó – fls. 1 a 5, cdno. 1).  

3.        Destaca  la Sala que lo  anterior no conlleva a que pueda prescindirse de vincular al trámite  a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público,  pues su convocatoria resulta obligatoria, no en la condición  de accionados sino de garantes de los derechos de los menores de edad  que intervienen en este asunto, por lo que su llamado no tiene la  virtualidad de alterar la competencia.  

En lo que tiene  que ver con la vinculación de esas entidades ha precisado la  Corte que:  

[ello guarda] (…)  armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:  artículo  82 numeral 11  “Funciones del Defensor de Familia (…) 11. Promover los  procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de  los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar”, artículo  95, parágrafo, inciso 2º  “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos  los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten” y artículo  211 “La  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley” (CSJ  STC, 11 jul. 2012, Rad. 2012-00205-01; reiterado, entre otros, en CSJ  STC, 20 mar. 2013, Rad. 2013-00030-01; y CSJ STC, 13 dic. 2013, Rad.  2013-00439-01).  

4.        En  adición, resulta evidente que el accionante promovió  otra tutela, esa si dirigida contra el Juzgado Sexto de Familia de  Barranquilla, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales, lo  que torna aún más indiscutible que con la acción  que ahora ocupa la atención de la Sala no ataca las decisiones  de esa sede judicial, pues ello ya lo hizo.  

5.        Con  orientación en lo que viene de indicarse, conforme  a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Barranquilla, que conoció en primera instancia, carecía  de competencia para adelantar y desatar la solicitud de amparo en  comento, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó  esa facultad a los Jueces Municipales cuando el ruego constitucional  cuestiona acciones u omisiones de particulares, como acontece en el  sub  júdice.  

6.        Lo  evidenciado en precedencia configura la causal de nulidad contemplada  en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal  civil, normativa aplicable al trámite de la acción de  tutela en virtud de lo estatuido en el artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  estableció que en la interpretación de las  disposiciones que regulan ese especial proceso se seguirán los  principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo  aquello que no les sea contrario.  

7.        Precisa  la Sala que reiteradamente  se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar  «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando  que:  

[L]a Sala hace suya la  preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en  el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de  evitar la dilación en el trámite de las acciones de  tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es,  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  

Empero, no comparte su  posición respecto a que los jueces  ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas  acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la  Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

8.        Corolario  de lo dicho, la Corporación declarará la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto de 19 de enero de 2015, por medio  del cual el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla ordenó el envío  de la acción, por competencia, al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad (fl. 28, cdno. 1), sin perjuicio de  la validez de las pruebas, y se dispondrá la remisión  del expediente a aquel despacho, que lo conoció previamente,  para que adopte la decisión correspondiente, como quiera que  se impone la aplicación del numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, dada la naturaleza de la persona  accionada.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del auto de 19 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado  Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla ordenó su envío al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad (fl. 28, cdno. 1), sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quince Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla para que adopte la decisión respectiva en la  presente acción constitucional, prestando especial atención  a lo expuesto en las consideraciones respecto a la vinculación  de la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.  

3.        Infórmese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Se refiere a la acción de tutela que cursó bajo el          radicado 08001-22-13-000-2015-00005-00 en el Tribunal Superior de          Barranquilla, promovida por el aquí accionante contra el          Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad (fls. 4 a 16, cdno. 2).  

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