Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC2398-2015
Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00123-01.
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Judith Mora Pascuas en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, vinculándose al Banco AV Villas, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Tanto el «sistema UPAC como los factores financieros en que se sustentaba» fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional «mediante las sentencias C-700 de 1999; C-383 de 1999 y C-747 de 1999», siendo válida su aplicación hasta el 31 de diciembre de 1999» y, el 23 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 546 que «contiene el nuevo sistema de financiación de vivienda en Colombia, creándose para tal efecto, la unidad de valor real UVR» (fl. 3 cdno. 1).
2.3 En la amortización del crédito hipotecario se presentan las siguientes etapas: la primera, «desde el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999», donde era válida la capitalización de intereses, pero, conforme al artículo 42 de la Ley 546 del mismo año, a esa fecha «era obligación del banco acreedor, condonar los intereses de mora». La segunda, que va desde el día 1 de enero de 2000 hasta el día de ejecutoria de la sentencia integradora C-955 del mismo año proferida por la Corte Constitucional, «en la cual era obligación del banco acreedor, aplicar dentro de la amortización del crédito, la tasa del 13.1% nominal», determinado por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución 14 de esa anualidad, «obligación que cumplió a cabalidad». La tercera «que va desde el día en que quedó ejecutoriada la referida sentencia integradora C-955 del 2000, hasta la fecha del último pago reportado», en la cual «era obligación de la entidad acreedora, aplicar dentro de la amortización del crédito, tasas de interés real; tasas de interés simple; prohibiéndosele además, el doble cobro de la inflación dentro de la misma, (…) obligación que el banco prestamista desatendió totalmente, al continuar aplicando tasas nominales después de la ejecutoria de la referida sentencia integradora, como si dicho precedente constitucional no le obligara» (fl. 4 ibídem).
2.4 En la reliquidación que condujo a la determinación del alivio a que tenía derecho como deudora a fecha 31 de diciembre de 1999, «la entidad prestamista nunca tuvo en cuenta la corrección monetaria que (…) pagó mes a mes como parte del valor de las cuotas canceladas hasta dicha fecha, constituyéndose dicho proceder en una violación flagrante al art. 64 de la Ley 45 de 1990», afectándose con ello el saldo insoluto a capital adeudado que se tomó en cuenta el día 1 de enero de 2000 para continuar la amortización, así como la redenominación del crédito, prevista en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 (subrayado del texto) (fls. 5 y 6 cdno. 1).
2.5 Durante la vigencia del sistema UPAC, las entidades financieras capitalizaban intereses en éstos préstamos hipotecarios, aplicando tasas efectivas anuales, la que fue declarada inexequible mediante la sentencia C-747 de 1999, por lo que, después del 1 de enero del 2000 debía «aplicar tasas nominales», obligación que parcialmente cumplió la corporción acreedora, «pero cometiendo un error craso y criticable al continuar aplicando dichas tasas nominales después de la ejecutoria de la referida sentencia integradora» (fl. 7 ibídem).
2.6 Incurrió en mora en el pago de varias cuotas mensuales, por lo cual fue demandada por la totalidad de la obligación ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué y notificada de la orden de pago, propuso las excepciones de mérito denominadas «Inconstitucionalidad-cobro de lo no debido- pago parcial- contrato no cumplido- abuso del derecho y de posición dominante, dolo y mala fe, (…), encaminadas a demostrar cobros en exceso» por la «inaplicación de la corrección monetaria dentro de la primera etapa del crédito; y al desconocimiento del precedente constitucional contenido en la ratio decidendi de la relacionada sentencia integradora C-955 de 2000» (fl. 10 y 11 ib).
2.7 El 20 de mayo de 2010, se dictó fallo denegando las defensas presentadas, donde, «su análisis se contrajo única y exclusivamente al proceso reliquidatorio, olvidándose que su obligación como Juez de la República, era hacer un análisis exhaustivo y completo sobre la amortización total del crédito». Apelada la decisión el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó el 1 de septiembre de 2010, con similares argumentos, «sin tener en cuenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 (corrección monetaria), olvidándose analizar financiera y jurídicamente la amortización posterior al 1 de enero de 2000 que implicaba verificar (…) si había aplicado tasas de interés real y había acatado la prohibición del doble cobro de la inflación desde dicha fecha hasta el último pago reportado». (fls. 10 y 11 cdno. 1).
2.8 Se elaboró por parte del Despacho una liquidación del crédito, frente a la que no se pronunciaron las partes, siendo aprobada, por lo cual, consignó la suma de $5.853.248.oo, en el Banco Agrario mediante el título judicial No. 120039361. Posteriormente el apoderado de la ejecutante «presentó una nueva liquidación del crédito», la cual fue objetada y en auto de 23 de septiembre de 2011, «se aceptó parcialmente dicha objeción, ordenándose además que por Secretaría, se elaborara», lo que se cumplió, arrojando un total de $39.102.550,oo, y, «[p]uesta a consideración de las partes, el banco ejecutante la objetó, siendo rechazada dicha objeción, por cuanto legalmente la liquidación hecha por la Secretaria, era inobjetable» (fls. 11 y 12 ibídem).
2.9 Depositó esa cantidad de dinero en la cuenta del juzgado al considerar que con el depósito que había hecho con anterioridad estaba cancelado en su totalidad el préstamo, por lo que «solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue denegada por el Juzgado Ad-quo continuándose el trámite procesal que hoy por hoy amenaza la pérdida del inmueble hipotecado por vía de remate» (fl. 12 cdno. 1).
2.10 Señala que en una acción de tutela promovida por un deudor que se encontraba en la misma situación, la «Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia», en sentencia de 27 de noviembre del 2013 «amparó los derechos fundamentales alegados por el tutelante, ordenándole a dicho despacho judicial proferir una nueva sentencia en la que defina plenamente las pretensiones de la actora y las excepciones pertinentes, esto es, si a la luz de la Ley y la jurisprudencia constitucional la entidad financiera había cobrado valores de más a partir del año 2000». Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de julio del año en curso amparó las garantías del allí accionante, «ordenándole al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tuviera en cuenta lo definido por la H. Corte Constitucional en lo relacionado a la aplicación de las tasas de interés real y a la verificación sobre el doble cobro de la inflación» (fls. 12 y 13 ibídem)
2.11 Considera que se violó el derecho fundamental del debido proceso que le asiste por cuanto se incurrió en vía de hecho por (i) «haberse continuado el trámite procesal, a pesar de haberse acreditado el pago total de la obligación», (ii) por «la ilegalidad total del proceso reliquidatorio» dado que «nunca computó dentro de dicho proceso reliquidatorio como parte de los intereses remuneratorios, la corrección monetaria que (…) pagó mensualmente entre el día del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999» presentándose el defecto material o sustantivo por la no aplicación del artículo 64 de la Ley 45 de 1990, y (iii) porque en la amortización del crédito posterior a la ejecutoria la sentencia integradora C-955 del 2000, debió haber aplicado tasa de interés real, sin embargo continuó aplicando «tasas de interés nominal», que son inexequibles (fls. 14 a 22 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso ejecutivo con garantía real, por haberse probado el pago total del crèdito. Subsidiariamente, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia para que en un término prudencial se profiera nuevamente, dando «cumplimiento a lo estatuido en el art. 64 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de computar la corrección monetaria que (…) pagó en el término comprendido entre el día del desembolso al 31 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios», disponiendo, además, que «establezcan financieramente si dentro de la amortización del crédito objeto de ejecución, hubo cobros en exceso producto de la aplicación de tasas de interés nominal expresadas en tasas efectivas anuales y no tasas de interés real; y por haberse cobrado doblemente la inflación, cuantificando dichos cobros en exceso y actualizándolos a valor presente, en el término comprendido entre el día de la ejecutoria de la sentencia integradora C- 955 de 2000 (27 de julio del 2000) hasta la fecha del último pago reportado, ratificándole a los mismos que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179 y 180 del C.P.C para dicha evaluación si lo consideran necesaria» (fls. 22 y 23 ibídem).
4. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del banco AV Villas manifestó que esa entidad cedió a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación las obligaciones derivadas del crédito hipotecario No. 119516, en el año 2007, que «incluye las garantías y todos los derechos y prerrogativas que esta pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y acordaron que a partir de la misma fecha cesó toda responsabilidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., en el proceso de la referencia» y que entregó al cesionario «toda la documentación e información disponible del crédito objeto de la ejecución, por lo que lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esa fecha sólo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria, razón por la cual no podemos dar amplia respuesta a la presente tutela» (subrayado del texto) (fl. 51 y 52 cdno. 1).
5. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse «al análisis jurídico que se hizo por parte de este ente judicial en toda la actuación desplegada en sede de la segunda instancia dentro del proceso ejecutvo (sic) Hipotecario promovido por Banco AV VILLAS contra Judith Mora Pascuas (Rad. 2001-00105-04), advirtiendo que el citado proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de ésta (sic) ciudad el pasado 24 de febrero del año corriente» y que se opone a las pretensiones al considerar que «[h]a sido criterio ampliamente reiterado por la H. Corte Constitucional, el considerar que no procede tutela contra providencias cuando se pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía; siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a vías de hecho, no cabe en consecuencia, la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez que decide un litigio, ya que no tiene la facultad de determinar cuál es la única interpretación válida, correcta o razonable» (fls. 57 y 58 ibídem).
6. La funcionaria municipal accionada señaló que el proceso hipotecario «fue enviado al Juzgado Tercero de ejecución Civil Municipal de esta ciudad, conforme a lo ordenado en la Circular PSATC- de junio 13 de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima» y, que «no fue quien tramitó ni profirió decisión alguna en dicho proceso, ya que para la fecha en que se conoció del mismo, el Juzgado tenía otro titular» (fls. 57 y 58 cdno. 1).
7. La Célula Judicial Tercera de Ejecución Civil Municipal manifestó que avocó el conocimiento del juicio el 22 de septiembre de 2014 y que, las razones por las cuales negó la terminación de la ejecución por pago total de la obligación se concretan en que «las últimas liquidaciones aprobadas tienen corte al 20 de junio de 2011, fls. 370 a 381 C 1 y los títulos que se constituyeron en favor del proceso lo fueron en julio y septiembre de 2012, fls. 445, 445 (sic) y 506 C 1 (es decir pasado más de un año) debiéndose allegar una liquidación adicional, la que una vez aprobada deberá pagarse en su totalidad, atendiendo lo dispuesto en el art. 537 del C.P.C.» (fl. 68 ibídem).
8. El Tribunal denegó el amparo al considerar que respecto de los cuestionamientos enfilados a atacar los fallos pronunciados dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia que decidió el recurso de apelación que interpusiera en contra de la de primera instancia, se profirió el 1° de septiembre de 2010, «sin que exista un solo elemento de juicio que justifique el amplio lapso transcurrido para acudir a la acción consagrada en el artículo 86 superior desde esa data, circunstancia que emerge de suyo como diferenciadora con relación a los restantes casos ya resueltos a que alude la petente».
Seguidamente expresó que en lo concerniente a la terminación del proceso ejecutivo, de cuya dilación se duele la quejosa, el examen del expediente contentivo de la causa hipotecaria deja ver que tal pedimento fue negado en determinación del 22 de septiembre de 2014, porque «las liquidaciones del crédito aprobadas, cuya falta de claridad se analizó en párrafos anteriores, tienen corte al 20 de junio de 2011, debiéndose allegar una liquidación del crédito adicional, la cual una vez aprobada, deberá pagarse en su totalidad a efectos de declarar la terminación del proceso por pago, art.537 del C.P.C.», donde se requirió a las partes «para que a la mayor brevedad posible presenten una liquidación actualizada del crédito, siguiendo irrestrictamente los lineamientos del mandamiento de pago», por lo que «la adopción de la determinación sobre la terminación del proceso elevada por la petente, pende de la elaboración de parte de los sujetos intervinientes en el litigio de la liquidación adicional del crédito ya ordenada por el juzgado y hasta este momento no elaborada», la cual es carga que compete asumir a los contendientes, incluida la aquí accionante, atendidos los señalamientos del artículo 521 del C. de P. C, «luego entonces la resolución de la terminación del proceso por pago depende, en gran medida, de la agilidad con que cualquiera de los litigantes cumpla con dicha tarea».
Concluye señalando que «la solicitud de terminación de la ejecución está siendo tramitada por el juez natural de tal causa y su definición está sometida a las circunstancias antes aludidas, que no puede entorpecer el juez constitucional en desmedro de las atribuciones que el ordenamiento confiere para ello al juez ordinario, situación que pone en evidencia configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y que conduce a negar el amparo suplicado». (fls. 70 a 77 cdno. 1).
9. La decisión fue impugnada por la quejosa, con fundamento en las razones expuestas en la demanda inicial y agregó que, conforme a lo dispuesto en sentencia T-178 de 2012 de la Corte Constitucional, no puede argumentarse la falta inmediatez para negar la tutela, sino que debe mirarse que el proceso se encuentre en curso y que «el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales o para suplir la inactividad de las partes» (fls. 84 a 87 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
2. Para el caso resulta trascendente la vinculación de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por cuanto, en el juicio hipotecario objeto del reproche, el demándate inicial, Banco Av Villas, le cedió «el(os) crédito(s) No(s). 119516 Y 28095 instrumentado(s) en el(los) pagaré(s) número 119516 y 28095, que se cobra(n) en el proceso Ejecutivo hipotecario», que fue tenida en cuenta mediante auto de 28 de noviembre de 2007. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también incumbe a la citada persona jurídica, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido enterada, como era del caso, del este trámite de amparo, generándose el vicio señalado.
3. La irregularidad consistente en no convocar a dicha compañía, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
4. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada