ATC2416-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC2416-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00236-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Jhaksson  Mena Moreno en  nombre propio y en representación de los demás internos  del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de  la misma ciudad,  contra el Ministerio  de Justicia y el Derecho, el  Ministerio de Educación, el  Ministerio  del Trabajo, el  Congreso de la República, la  Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación, la  EPS-S Caprecom, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y  el citado  centro de reclusión,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 6º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, tal y como lo informa la entidad impugnante,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el  a  quo  mediante proveído de 13 de abril de los corrientes (fl. 275,  cdno. 1), dispuso vincular al presente trámite constitucional  al  Presidente de la República, al Departamento Nacional de  Planeación, al Municipio de Medellín, al Departamento  de Antioquia, a la sociedad QEB Seguros S.A., y la organización  empresarial Fabio Doblado Barreto,  por  lo que concedió un término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación, para que  ejercieran el derecho de contradicción, librándose al  día siguiente los respectivos oficios citatorios (fls. 332 a  337, ídem);  sin embargo, pese a que no se había agotado para unos el plazo  dado1  y no se tenía certeza cuando había comenzado a correr  para los otros2,  el Juez Constitucional de primera instancia profirió sentencia  el 15 del mismo mes y año, con lo cual les pretermitió  o restringió el término u oportunidad para pedir,  aportar o practicar pruebas, y por ende, dejó de tener en  cuenta las razones de su defensa, las cuales por obvias razones  fueron allegadas después del fallo.  

3.        La  acción de tutela como proceso judicial de defensa de los  derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de  las cuales se contempla la obligación de notificar a las  partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así  ordenarlo los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5°  del Decreto 306 de 1992, con lo que se garantiza la citación  al trámite constitucional no solo de las partes sino de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo,  con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó  en el sub  lite  a las aludidas entidades, pues,  se reitera, pese a que fue ordenada su vinculación y fueron  noticiadas por oficio y telegrama, se les cercenó el término  otorgado para ejercer el derecho de contradicción con el  proferimiento de la referida sentencia antes que venciera el plazo  dado para tal fin, omisión que les afecta su derecho al debido  proceso.  

Al  respecto, la  Corte ha dicho que,  

«El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal  están consagradas como derecho fundamental en el artículo  29 de la Constitución Política»  (CSJ, auto de 12 de marzo de 2008, Exp. T. No.  2007-00432-01).  

5.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que nuevamente conceda a los vinculados en la presente queja  constitucional el término dispuesto en el reseñado auto  del pasado 13 de abril de los corrientes, y les permita ejercer su  derecho a la defensa, y, luego de ello, emita la decisión que  constitucional y legalmente corresponda.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  de la sentencia de 15 de abril del presente año, inclusive,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil  del  Tribunal Superior de Medellín para que se reponga la  actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de  esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Municipio          de Medellín, Gobernación de Antioquia          y el Departamento Nacional de Planeación.  

2          No hay evidencia en el plenario de cuando se surtió la          notificación al Presidente          de la República, a la sociedad QEB Seguros S.A., y a la          organización empresarial Fabio Doblado Barreto.  

5      

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