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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC2416-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00236-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Jhaksson Mena Moreno en nombre propio y en representación de los demás internos del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de la misma ciudad, contra el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la EPS-S Caprecom, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y el citado centro de reclusión, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, tal y como lo informa la entidad impugnante, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el a quo mediante proveído de 13 de abril de los corrientes (fl. 275, cdno. 1), dispuso vincular al presente trámite constitucional al Presidente de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Municipio de Medellín, al Departamento de Antioquia, a la sociedad QEB Seguros S.A., y la organización empresarial Fabio Doblado Barreto, por lo que concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, para que ejercieran el derecho de contradicción, librándose al día siguiente los respectivos oficios citatorios (fls. 332 a 337, ídem); sin embargo, pese a que no se había agotado para unos el plazo dado1 y no se tenía certeza cuando había comenzado a correr para los otros2, el Juez Constitucional de primera instancia profirió sentencia el 15 del mismo mes y año, con lo cual les pretermitió o restringió el término u oportunidad para pedir, aportar o practicar pruebas, y por ende, dejó de tener en cuenta las razones de su defensa, las cuales por obvias razones fueron allegadas después del fallo.
3. La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, con lo que se garantiza la citación al trámite constitucional no solo de las partes sino de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las aludidas entidades, pues, se reitera, pese a que fue ordenada su vinculación y fueron noticiadas por oficio y telegrama, se les cercenó el término otorgado para ejercer el derecho de contradicción con el proferimiento de la referida sentencia antes que venciera el plazo dado para tal fin, omisión que les afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte ha dicho que,
«El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ, auto de 12 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00432-01).
5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que nuevamente conceda a los vinculados en la presente queja constitucional el término dispuesto en el reseñado auto del pasado 13 de abril de los corrientes, y les permita ejercer su derecho a la defensa, y, luego de ello, emita la decisión que constitucional y legalmente corresponda.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 15 de abril del presente año, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Municipio de Medellín, Gobernación de Antioquia y el Departamento Nacional de Planeación.
2 No hay evidencia en el plenario de cuando se surtió la notificación al Presidente de la República, a la sociedad QEB Seguros S.A., y a la organización empresarial Fabio Doblado Barreto.
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