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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00232-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2645-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00232-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Encontrándose el trámite para resolver la impugnación contra la sentencia proferida el diez de abril dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Simeon Losada López presentó demanda de protección a los derechos del consumidor contra Movistar S.A., con la finalidad de que se declare la terminación del contrato de suscripción del servicio de televisión sin que opere la sanción por cláusula de permanencia mínima, se retire el registro negativo de las centrales de riesgo y se le pague una multa equivalente 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de indemnización por los perjuicios causados.
2. Mediante auto No. 15404 del 28 de marzo de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de facultades jurisdiccionales, decide inadmitir la demanda para que, entre otras cosas, se discrimine por qué conceptos pretende la indemnización.
3. Como la parte demandante no subsanó dentro del término otorgado, la entidad accionada en proveído No. 22374 del 5 de mayo de 2014, resolvió rechazar la demanda y devolver el escrito junto con sus anexos al interesado.
4. El demandante pidió decretar la nulidad de los mencionados autos, aduciendo que no había sido notificados en debida forma, y por ende, no tuvo oportunidad para subsanar la demanda.
5. Dicha solicitud fue negada por la Superintendencia por auto No. 43889 del 6 de octubre de 2014.
6. Inconforme el accionante con las decisiones antes indicadas, interpuso la acción de tutela de referencia contra la Superintendencia Industria y Comercio, alegando vulneración al debido proceso y que los proveídos dictados al interior del trámite judicial no se notificaron por estado, lo cual le impidió subsanar la demanda y evitar su rechazo.
7. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien la admitió el 25 de marzo de 2015. [Folio 13]
8. El 10 de abril de este año se emitió sentencia de primer grado donde se negó la protección constitucional invocada, por ausencia de la vulneración endilgada, toda vez que se verificó que los proveídos en el proceso judicial sí se notificaron por estado.
9. Tras ser impugnada por el tutelante, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso sub examine, el peticionario del amparo dirigió la acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades jurisdiccionales que le otorgó el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, por cuanto consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de la acción de protección al consumidor que promovió contra Movistar S.A.
En ese orden, resulta evidente que la Sala Civil del Tribunal de Medellín carecía de competencia para conocer en primera instancia del presente mecanismo de amparo, por cuanto la demanda presentada por el actor ante la entidad accionada, de acuerdo con sus pretensiones [Folios 39 y 40, c.1], corresponde a un asunto de mínima cuantía.
Por consiguiente, la Superintendencia de Industria y Comercio desplazó en sus funciones a los jueces civiles municipales al conocer la controversia en materia de derechos del consumidor, ya que como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil «[l]os jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía (…)», norma que está en consonancia con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consagra lo siguiente:
Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, (…) se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio (…)
En consecuencia, el conocimiento en primera instancia del presente mecanismo constitucional le correspondía al juez civil del circuito, pues, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…».
4. Sobre el particular, en un caso similar, la Sala precisó:
(… se advierte que solicitud constitucional fue dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a que dicha entidad brinde respuesta a los derechos de petición que elevó la accionante, le informe el estado del proceso que instauró contra Evidence Electronic Ltda., y dicte fallo de fondo de acuerdo con sus pretensiones.
Sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las peticiones fueron formuladas al interior de una acción de protección al consumidor y la entidad accionada adelanta ese trámite como de mínima cuantía, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas por el artículo 145 de la Ley 446 de 1998.
De acuerdo a lo anterior, dicha autoridad desplazó en sus funciones a los jueces civiles municipales al definir la controversia, pues tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor «[l]os jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía (…)», lo cual también es concordante con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)
Así las cosas, acorde con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la presente acción excepcional le corresponde primera instancia a los jueces del circuito, pues «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…». (CSJ Civil, ATC3879-2014, 14 de julio de 2014, exp. 00-2014-00162-01)
5. De tal manera, se reitera, el Tribunal Superior de Medellín no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recaía en los juzgados civiles del circuito, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural.
6. Así las cosas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, sin dilaciones de ningún tipo y atendiendo lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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