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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC2649-2015
Radicación nº 08001-22-13-000-2015-00002-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero del año en curso, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Huntsman Colombia Ltda. frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, siendo vinculada la Secretaría de Hacienda Distrital de dicha localidad, la Sociedad Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía. S. en C., Ciba Especialidades Químicas S.A., Felipe Sánchez Maestre, María del Pilar Rivera Stypcianos, Rafael Vargas Sarmiento y José Valdeblánquez Guerra, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Indica como contrario a sus garantías el no cumplimiento del fallo que «rescindió» la compraventa contenida en la Escritura Pública 1649 de 1997, además, el rechazo de las cautelas solicitadas frente al inmueble objeto de la convención.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 23):
1. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dispuso seguir la ejecución de Ciba Especialidades Químicas S.A. contra la Comercializadora de Colorantes y Químicos Cía. S. en C. y Felipe Sánchez Maestre (26 sep. 2005), por ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil setecientos noventa y dos pesos con cuarenta centavos ($849.799.792,40).
2. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial convalidó la determinación, en sede de alzada (10 abr. 2007).
3. Que los deudores procedieron a «insolventarse, resultando de ello que las medidas ejecutivas que se solicitaron y decretaron en el marco de la actuación resultaron inocuas».
4. Que en virtud de lo anterior, la sociedad acreedora solicitó la «revocatoria» de la negociación mediante el cual Felipe Sánchez Maestre vendió a su compañera permanente, María del Pilar Rivera Stypcianos, el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles correspondientes a los folios nro. 040-216108, 040-216097 y 040-216098.
5. Que luego de inscribirse la demanda (26 may. 1998), el Juzgado Noveno Civil del Circuito rescindió el contrato, ordenó la eliminación de «las anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098 y las anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108», y declaró que dichos bienes nunca salieron del patrimonio del vendedor (31 oct. 2006).
6. Que dicho veredicto fue ratificado al surtirse la apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (20 ag. 2009).
7. Que en dos (2) ocasiones se libraron oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sin que «procediera de conformidad», en lo que respecta a la matrícula nro. 040-216108.
8. Que se pidió exigir a esa dependencia «la cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción de la demanda», no obstante, casi tres (3) años después, se dispuso únicamente repetir la comunicación enviada.
9. Que Huntsman Colombia Ltda. fue reconocida como cesionaria de Ciba Especialidades Químicas S.A., sobre el crédito involucrado en la ejecución (14 dic. 2010), por tanto, con fundamento en el resultado del ordinario, solicitó el embargo y secuestro de los mencionados predios.
10. Que se decretó la cautela (16 may. 2011), pero fue devuelta sin anotar en el folio nro. 040-216108, «por no ser el ejecutado Felipe Sánchez Maestre propietario actual del inmueble».
11. Que insistió en el perfeccionamiento, pero el juez de conocimiento no accedió a exhortar nuevamente conforme a la nota devolutiva (13 oct. 2011), conclusión que mantuvo vía reposición (18 mar. 2014).
12. Que entonces acudió al declarativo, en donde se ofició al Registrador trascribiéndole la resolutiva de ambas instancias, advirtiéndole que «procediera de conformidad» (6 jun. 2014).
13. Que en respuesta, tal ente dio apertura a las diligencias administrativas para «establecer la real y verdadera situación jurídica de los folios de matrícula nro. 040-216108, 040-216097 y 040-216098», pues, considera que existen «inconsistencias en la decisión que la hacen que no se ajuste a derecho y con la cual posiblemente se estarían viendo afectados normas de carácter constitucional, legal y por ende los derechos de los titulares de la propiedad o de terceros» (28 nov. 2014).
4.- Pide, en consecuencia, que se interprete lo resuelto en pro de dejar sin efectos todos los actos de transferencia que existan con posterioridad a la inscripción de la reclamación de «recisión» y se asiente el embargo del cobro ejecutivo.
5.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo. El 2 de febrero pasado concedió la prerrogativa exclusivamente frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que inscribiera «la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en el folio de M.I. 040-216108», o, en caso de advertir algún impedimento legal, informara de ello al funcionario con el objetivo de que éste manifieste si se ratifica o no, al tenor del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.
6.- Asignado a esta Sala el recurso presentado por la sociedad actora, quien alegó que la salvaguardia «es inepta para amparar los derechos cuya protección se solicitó», ya que colocó al margen a los juzgados convocados, se ordenó su devolución al ad-quem para que se realizara un pronunciamiento expreso sobre la impugnación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y para que se allegara el poder conferido por María del Pilar Rivera Stypcianos (27 feb. 2015).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente dentro del asunto civil, cuando en sede de apelación confirmó la decisión estimatoria de la primera autoridad mencionada, proveído que de manera reiterada se acusa como desobedecido en el escrito introductor y que sustenta buena parte de lo acontecido dentro del proceso.
Debe tenerse en cuenta que en los hechos expuestos tienen origen en el desacato a lo resuelto en el juicio pauliano de la Escritura Pública 1649 de 1997 y en el alcance de las ordenes allí dadas, y, por ende, tal análisis tiene incidencia en este estudio. Es decir, la petición aducida en la queja constitucional involucra de manera directa al mismo Tribunal, por lo que necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad.
Esa Corporación, entonces, no podía asumir el conocimiento del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la alzada, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, en un caso semejante, se manifestó que
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, exp. 02190-01, ATC438).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (Proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, exp. 02137-01 ATC328).
3.- En consecuencia, la actuación será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ