ATC2725-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC2725-2015  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2015-00196-01.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 9 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó  la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Caicedo Paz  en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y el Fondo  Nacional del Ahorro, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad y la entidad acusadas,  dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta el Fondo  Nacional del Ahorro.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Con el objeto de adquirir la vivienda ubicada en la «Carrera  27 A No 33- E 113 Barrio el Paraíso de Cali»,  con  matricula inmobiliaria No 370-176195 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa ciudad, se constituyó en  deudor de la señalada entidad financiera mediante contrato de  «Mutuo  con Título Hipotecario»,  contenido  en la Escritura Pública No 4535 del 05 de Diciembre de 2002,  de la Notaría 1ª de Cali, donde se pactó una tasa  de interés remuneratorio del 11% efectivo anual, (fls. 1 y 2  cdno. 1).  

2.2  Incurrió  en mora en  el  pago  de las cuotas, y como había   facultado  al  acreedor  para  exigir anticipadamente el capital,  intereses, costas y demás accesorios, fue demandado ante  el   Juzgado  13  Civil  del  Circuito  de  la  misma ciudad, siendo  «notificado  de la demanda en forma irregular»,  por lo que formuló nulidad  y  ese despacho  con auto de 19 de  septiembre   de  2013  invalidó  todo lo actuado a partir de las   comunicaciones   de  que   trata  el  artículo 320  

del  C.P.C.,  pero  tuvo por  «surtida la notificación del auto de mandamiento de pago  por conducta concluyente al demandado, de conformidad al inciso 3°  del Artículo 330 del C. Procesal Civil- Corre traslado a  partir del día siguiente a la notificación por Estado»  (fl.  2 cdno. 1).  

2.3  Solicitó al Centro de Conciliación Fundecol, «audiencia  de Conciliación»,  la cual se realizó el  8 de abril de 2013, donde las partes  llegaron a un acuerdo, en el que se comprometió a pagar en un  término de tres meses, pero, «[e]l  inmueble se remato (sic) por parte del Juzgado Primero Civil de  Ejecución del Circuito de Cali, el día 12 de Noviembre  del año 2.014. Fue adjudicado al señor Ever Antonio  Vallejo López»  (fl. 3 ibídem).  

2.4  El 22 de abril de 2014, aceptó ante el Fondo pagar  $16’700.000,oo y canceló $6’000.OOO,oo, el 5 de agosto  siguiente y el 8 de agosto posterior $10’700.000,oo.  «[e]l  Fondo Nacional de Ahorro, acepto (sic) como esfuerzo económico  y una vez cumplida la obligación de pagar las sumas de dinero  que se han anotado, y se cancele los honorarios y gastos judiciales,  el FNA, procederá a la aplicación del alivio y la  cancelación total de la obligación».  Aduce que cumplió su parte, pero «el  Fondo Nacional del Ahorro, no cumplió con la suya» y  el 12 de noviembre del mismo año le remató el bien (fl.  3 ib.)  

2.5  Se enteró de la almoneda, porque el adjudicatario «se  presentó a reclamar para que se le desocupara porque el (sic)  ahora era el nuevo propietario»  y, «[l]a  Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Del Circuito de  Cali, mediante despacho comisorio No 015 de fecha 18 de Febrero del  2.015, Oficio (sic)a las Inspecciones Urbanas de Policía de  Cali ( Reparto), a fin de que se sirvan realizar la diligencia del  bien inmueble al rematante adjudicatario (…). Dicho oficio fue  recogido el día 24 de Febrero del 2.015, por el Interesado, y  debe estar ya programada la diligencia de entrega»  (fls. 3 y 4 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali, «dejar  sin efecto el remate realizado el día 12 de Noviembre del año  2.014, (…) porque se remato (sic) el bien inmueble cuando ya  se había pagado la obligación en forma total, y se me  había aplicado un alivio financiero. De igual forma se ordene  que el referido despacho judicial oficie a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos cancelar la anotación en la que  se registró el Remate»; oficiar  «ordenando al Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Cali,  detener  la entrega del bien inmueble, y que se notifique a las Inspecciones  de Policía Reparto de Cali, para que se devuelva el despacho  comisorio No 015 de Febrero 18 del 2.015, sin llevar a cabo su orden  de desalojo»; conminar  al Fondo Nacional de Ahorro, «hacer  la devolución del dinero al Juzgado Trece Civil del Circuito  de Cali, producto del remate del bien inmueble, para ser entregado o  devuelto al señor Ever Antonio Vallejo López»  y, para evitar un perjuicio Irremediable, «subsidiariamente  pido como mecanismo transitorio, mientras se ventila demanda ante los  Jueces Administrativos de Cali, la cual se presentara como demandado  al Fondo Nacional de Ahorro, me permita conservar el bien como  poseedor que soy, hasta que se resuelva mediante sentencia mis  pretensiones y peticiones que haré todas tendientes a la  recuperación de mi derecho a la propiedad, toda vez, que se me  ha despojado de ella estando claro que hice un arreglo, en el que me  acogí a un alivio financiero y lo cumplí, mucho antes  de que se llevara a cabo diligencia de remate»  (fls. 4 y 5 ibídem).  

4.El  funcionario de ejecución censurado señaló que  asumió el conocimiento del juicio el 2 de diciembre de 2013,  para el desarrollo de las etapas faltantes «lo  cual se ha hecho con la observancia de las normas sustanciales y  procesales, que regulan el proceso ejecutivo, amén que todas  las solicitudes elevadas en su interior, han sido resueltas conforme  a argumentos jurídicos, que se consideran razonables, sumado a  lo anterior, es menester precisar que habiéndose asumido el  conocimiento del proceso, por parte de este despacho, la intervención  del extremo pasivo ha sido ausente», de  ahí que no ha habido vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno del gestor (fls. 286 y 287 cdno. 1).  

5.  El  Juez 13 Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del  amparo para lo cual señaló que «el  proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO, incoado por FONDO NACIONAL  DE AHORRO, contra MANUEL ANTONIO CAICEDO PAZ, radicado con la partida  2009-00216-00, no se encuentra en este despacho, habida cuenta que se  ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero  Ejecución Civil del Circuito para lo de su competencia el 16  de octubre de 2013», pero  que puede inferirse de la copia del traslado aportada a la presente  acción, que «garantizó  el derecho defensa, contradicción, debido, principio de  publicidad entre otros a las partes, para que ejercieran las  accionantes como recursos y demás actuaciones tendientes a su  defensa», por  tanto, «el  accionante ha contado con las garantías constitucionales para  atacar las decisiones que en su sentir fueran contrarias a sus  pretensiones y no acudir a este vía judicial tomándola  como una tercera instancia» (fls.  294 a 297 ibídem).  

6.  La  apoderada del Fondo Nacional del Ahorro solicitó denegar el  resguardo porque considera, en síntesis, que no ha vulnerado  los derechos alegados al accionante, siendo éste «el  que ha incumplido con las obligaciones pactadas con la entidad»  (fls.  299 a 301 cdno. 1).  

7.  El Tribunal negó la salvaguarda, para lo cual señaló  que el  quejoso  no cumplió el requisito que de haber agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, por  cuanto, propuso incidente de nulidad por indebida notificación  que le fue resuelto de manera favorable, al tiempo que se consideró  surtida la notificación del auto de mandamiento de pago por  conducta concluyente y se le corrió traslado a parir del día  siguiente de la notificación por estado, es decir a partir del  24 de septiembre de 2013. La diligencia de secuestro del bien  inmueble quedó incólume; sin embargo, el Juzgado de  conocimiento emitió nuevo auto de seguir adelante la  ejecución, sin que el demandado hubiese atacado dicho acto de  manera alguna.  «Seguidamente, en noviembre de 2013 la apoderada de la entidad  demandante presentó la liquidación del crédito,  misma que fue aprobada por el juzgado de ejecución, ya que  contra ella no se presentó objeción alguna por parte  del ejecutado o su representante. Igualmente se dio el trámite  respectivo al avalúo del bien inmueble presentado por la parte  actora, sin que la pasiva se pronunciara al respecto. Posteriormente  se fijó fecha para que se llevara a cabo la diligencia de  remate del bien perseguido, misma que tuvo lugar el 12 de noviembre  de 2014, nuevamente sin que el accionante emitiera pronunciamiento  alguno o interpusiera algún medio defensivo tendiente a evitar  que se llevara a cabo el remate del bien inmueble afectado en el  proceso ejecutivo hipotecario que se le siguió. Finalmente se  aprobó la diligencia de remate mediante auto del 14 de  noviembre de 2014»,  de  manera que no se entiende por qué,  «a  pesar de haber logrado el restablecimiento de su derecho de defensa y  contradicción, abandonó el proceso y no agotó  ningún otro medio recursivo para evitar el remate del bien  inmueble».  

Seguidamente  señaló que la audiencia de conciliación a que  hace referencia en los hechos de la tutela,  «se llevó a cabo el 8 de abril de 2013, es decir, con  varios meses de anterioridad a la fecha en que fue declarada la  nulidad de la actuación en el proceso ejecutivo -septiembre de  2013-, de manera que si estaba en camino de lograr un acuerdo de pago  con la entidad demandante desde el mes de abril de 2013, con mayor  razón debió estar atento a que el titular del despacho  donde se seguía un proceso en su contra, supiera de tal  negociación y solicitar la suspensión del mismo en  conjunto con la apoderada de la parte actora».  

Para  finalizar resalta que en la solicitud para la extinción de la  deuda, suscrita por el señor Manuel Antonio Caicedo Paz,  «el  Fondo Nacional del Ahorro deja claro que «…el proceso judicial  no se suspende durante las etapas de negociación tendiente a  la extinción de la obligación, salvo que se haya fijado  fecha de remate…». En estos casos el deudor se compromete a  «… contactar al abogado externo del FNA quién informará  si se puede suspender o no el remate, antes de realizar pago alguno»;  sin embargo, se echa de menos la constancia de que el accionante haya  hecho tal diligencia tendiente a que no fuera rematado el bien  inmueble».  

Así  concluye que  «no  es este el medio para retrotraer los efectos surgidos en la  diligencia de remate del bien inmueble llevada a cabo, y como quiera  que la realización de la misma y la adjudicación del  bien se llevó a cabo con desconocimiento del juez de ejecución  de los pagos hechos extraproceso por el accionante, debido al  incumplimiento de una carga propia del demandado, esta acción  se torna improcedente»  (fl.  310 a 316 cdno. 1).  

8.  La decisión fue impugnada por el actor, con fundamento en las  razones expuestas en la demanda inicial y agregó que, tanto  el alivio financiero que le otorgó el Fondo Nacional del  Ahorro como la decisión de seguir adelante con la ejecución,  y pedir fecha de remate, se hizo  a  espaldas del director del Proceso  y,  «no  hay constancia escrita de que la apoderada haya hecho llegar tanto al  despacho judicial como al domicilio del demandado, escrito contentivo  de la liquidación de Honorarios de abogado y gastos  procesales, (…), para que el demandado pudiera saber el valor  y proceder a su pago, pues sabido es, que es la abogada quien debe en  primera instancia tasar el valor de sus honorarios, y ser diligente  para que el demandado se entere de los gastos procesales, cuando  media un alivio financiero, esa gestión es del resorte de la  apoderada y no del demandado».  Aduce además que los  requisitos que se estipulan en la «Resolución  No 176 de 2.013, se cumplieron en la parte más importante que  es el pago total de la obligación principal»,  lo  accesorio es el pago de los gastos judiciales y honorarios, que en la  práctica son una consecuencia de la sentencia y de la  ejecución en sí. De otro lado «en  los parágrafos de alivio financiero, se dejo (sic) estipulado,  que el proceso judicial no se suspende durante las etapas de  negociación tendiente a la extinción de la obligación,  salvo  que se haya fijado fecha de remate, en  estos casos me comprometo a contactar al abogado externo del FNA,  quien informara si se puede suspender o no el remate antes de  realizar pago alguno. «(dice quien informara (sic), pero no dice  en que termino (sic))'»»  

Agrega  que «en  la Solicitud para extinción – Resolución No’176 de  2.013, no se estipulan fechas, situación que hace que tanto la  conducta de la apoderada judicial como la del FNA se tornen  caprichosas y susceptibles a múltiples interpretaciones, lo  que al final se traduce en una confusión que me lleva a perder  mi único patrimonio, y que a la edad que tengo difícilmente  actualmente pueda conseguir otro, para terminar mi vejez en una  vivienda digna en compañía de mi familia»  y aduce que la violación al debido proceso, «no  solo se limita a la actuación de las autoridades judiciales o  administrativas, si no también, a las inconsistencias o  incongruencias sujetas a interpretación en un contrato de  alivio financiero como es, del que se duele el actor, que ha servido  para que dicho contrato de alivio se manipule de acuerdo del interés  del acreedor, tanto es así que es tan contrario a derecho, al  derecho a la igualdad, y al derecho al libre acceso a la  administración de justicia, al debido proceso que toda la  parte final de la actuación extraprocesal se hizo a espaldas  del Director del Proceso, quien en esa etapa extraprocesal fungía  como tal el señor Juez Primero de Descongestión del  Circuito de Calí, que de habérsele puesto de presente  el acuerdo extraprocesal, tenía la obligación de  requerir a la apoderada judicial del FNA, para que anexara al Juzgado  el recibido que contenía la liquidación de honorarios y  gastos judiciales, antes de sacar a remate el bien» (fl.  392 a 396 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la  Constitución Política. De ahí que la tutela como  mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del «debido  proceso»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el  canon 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Para el caso resulta trascendente la vinculación del señor  Ever Antonio Vallejo López en razón a que en la  almoneda efectuada el 12 de noviembre de 2014 le fue adjudicado el  inmueble hipotecado. Así, entonces, es claro que lo decidido  en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses  pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin  que, hubiese sido enterado, como era del caso, del este trámite  de amparo, generándose el vicio señalado.  

Debe  señalarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a  quo  ordenó «la  vinculación al presente trámite de la totalidad de las  personas intervinientes en el proceso Ejecutivo hipotecario  adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor  Manuel Antonio Caicedo Paz, (…), notificación que debe  realizar el funcionario que tenga a cargo el expediente y remitir las  constancias de tal hecho»,  del oficio No. 541 de 27 de marzo de 2015 librado por la Secretaria  de la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del  Circuito, así como de los anexos del mismo (fls. 282 a 285  cdno. 1), se observa que tal cometido no se cumplió respecto  del rematante.  

3.  La irregularidad consistente en no convocar a dicha persona, está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

4.  Todo  lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo  actuado con posterioridad al auto admisorio, para que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cumpla con la  formalidad omitida.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con posterioridad al auto admisorio,  conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146  C. P. C.).  

2.  Por  Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada  Corporación, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARGARITA  CABELLO BLANCO.  

Magistrada  

      

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