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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC2725-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00196-01.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Caicedo Paz en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad y la entidad acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta el Fondo Nacional del Ahorro.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Con el objeto de adquirir la vivienda ubicada en la «Carrera 27 A No 33- E 113 Barrio el Paraíso de Cali», con matricula inmobiliaria No 370-176195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, se constituyó en deudor de la señalada entidad financiera mediante contrato de «Mutuo con Título Hipotecario», contenido en la Escritura Pública No 4535 del 05 de Diciembre de 2002, de la Notaría 1ª de Cali, donde se pactó una tasa de interés remuneratorio del 11% efectivo anual, (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2 Incurrió en mora en el pago de las cuotas, y como había facultado al acreedor para exigir anticipadamente el capital, intereses, costas y demás accesorios, fue demandado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo «notificado de la demanda en forma irregular», por lo que formuló nulidad y ese despacho con auto de 19 de septiembre de 2013 invalidó todo lo actuado a partir de las comunicaciones de que trata el artículo 320
del C.P.C., pero tuvo por «surtida la notificación del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente al demandado, de conformidad al inciso 3° del Artículo 330 del C. Procesal Civil- Corre traslado a partir del día siguiente a la notificación por Estado» (fl. 2 cdno. 1).
2.3 Solicitó al Centro de Conciliación Fundecol, «audiencia de Conciliación», la cual se realizó el 8 de abril de 2013, donde las partes llegaron a un acuerdo, en el que se comprometió a pagar en un término de tres meses, pero, «[e]l inmueble se remato (sic) por parte del Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Cali, el día 12 de Noviembre del año 2.014. Fue adjudicado al señor Ever Antonio Vallejo López» (fl. 3 ibídem).
2.4 El 22 de abril de 2014, aceptó ante el Fondo pagar $16’700.000,oo y canceló $6’000.OOO,oo, el 5 de agosto siguiente y el 8 de agosto posterior $10’700.000,oo. «[e]l Fondo Nacional de Ahorro, acepto (sic) como esfuerzo económico y una vez cumplida la obligación de pagar las sumas de dinero que se han anotado, y se cancele los honorarios y gastos judiciales, el FNA, procederá a la aplicación del alivio y la cancelación total de la obligación». Aduce que cumplió su parte, pero «el Fondo Nacional del Ahorro, no cumplió con la suya» y el 12 de noviembre del mismo año le remató el bien (fl. 3 ib.)
2.5 Se enteró de la almoneda, porque el adjudicatario «se presentó a reclamar para que se le desocupara porque el (sic) ahora era el nuevo propietario» y, «[l]a Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Del Circuito de Cali, mediante despacho comisorio No 015 de fecha 18 de Febrero del 2.015, Oficio (sic)a las Inspecciones Urbanas de Policía de Cali ( Reparto), a fin de que se sirvan realizar la diligencia del bien inmueble al rematante adjudicatario (…). Dicho oficio fue recogido el día 24 de Febrero del 2.015, por el Interesado, y debe estar ya programada la diligencia de entrega» (fls. 3 y 4 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, «dejar sin efecto el remate realizado el día 12 de Noviembre del año 2.014, (…) porque se remato (sic) el bien inmueble cuando ya se había pagado la obligación en forma total, y se me había aplicado un alivio financiero. De igual forma se ordene que el referido despacho judicial oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar la anotación en la que se registró el Remate»; oficiar «ordenando al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, detener la entrega del bien inmueble, y que se notifique a las Inspecciones de Policía Reparto de Cali, para que se devuelva el despacho comisorio No 015 de Febrero 18 del 2.015, sin llevar a cabo su orden de desalojo»; conminar al Fondo Nacional de Ahorro, «hacer la devolución del dinero al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, producto del remate del bien inmueble, para ser entregado o devuelto al señor Ever Antonio Vallejo López» y, para evitar un perjuicio Irremediable, «subsidiariamente pido como mecanismo transitorio, mientras se ventila demanda ante los Jueces Administrativos de Cali, la cual se presentara como demandado al Fondo Nacional de Ahorro, me permita conservar el bien como poseedor que soy, hasta que se resuelva mediante sentencia mis pretensiones y peticiones que haré todas tendientes a la recuperación de mi derecho a la propiedad, toda vez, que se me ha despojado de ella estando claro que hice un arreglo, en el que me acogí a un alivio financiero y lo cumplí, mucho antes de que se llevara a cabo diligencia de remate» (fls. 4 y 5 ibídem).
4.El funcionario de ejecución censurado señaló que asumió el conocimiento del juicio el 2 de diciembre de 2013, para el desarrollo de las etapas faltantes «lo cual se ha hecho con la observancia de las normas sustanciales y procesales, que regulan el proceso ejecutivo, amén que todas las solicitudes elevadas en su interior, han sido resueltas conforme a argumentos jurídicos, que se consideran razonables, sumado a lo anterior, es menester precisar que habiéndose asumido el conocimiento del proceso, por parte de este despacho, la intervención del extremo pasivo ha sido ausente», de ahí que no ha habido vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno del gestor (fls. 286 y 287 cdno. 1).
5. El Juez 13 Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual señaló que «el proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO, incoado por FONDO NACIONAL DE AHORRO, contra MANUEL ANTONIO CAICEDO PAZ, radicado con la partida 2009-00216-00, no se encuentra en este despacho, habida cuenta que se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Ejecución Civil del Circuito para lo de su competencia el 16 de octubre de 2013», pero que puede inferirse de la copia del traslado aportada a la presente acción, que «garantizó el derecho defensa, contradicción, debido, principio de publicidad entre otros a las partes, para que ejercieran las accionantes como recursos y demás actuaciones tendientes a su defensa», por tanto, «el accionante ha contado con las garantías constitucionales para atacar las decisiones que en su sentir fueran contrarias a sus pretensiones y no acudir a este vía judicial tomándola como una tercera instancia» (fls. 294 a 297 ibídem).
6. La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro solicitó denegar el resguardo porque considera, en síntesis, que no ha vulnerado los derechos alegados al accionante, siendo éste «el que ha incumplido con las obligaciones pactadas con la entidad» (fls. 299 a 301 cdno. 1).
7. El Tribunal negó la salvaguarda, para lo cual señaló que el quejoso no cumplió el requisito que de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, por cuanto, propuso incidente de nulidad por indebida notificación que le fue resuelto de manera favorable, al tiempo que se consideró surtida la notificación del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente y se le corrió traslado a parir del día siguiente de la notificación por estado, es decir a partir del 24 de septiembre de 2013. La diligencia de secuestro del bien inmueble quedó incólume; sin embargo, el Juzgado de conocimiento emitió nuevo auto de seguir adelante la ejecución, sin que el demandado hubiese atacado dicho acto de manera alguna. «Seguidamente, en noviembre de 2013 la apoderada de la entidad demandante presentó la liquidación del crédito, misma que fue aprobada por el juzgado de ejecución, ya que contra ella no se presentó objeción alguna por parte del ejecutado o su representante. Igualmente se dio el trámite respectivo al avalúo del bien inmueble presentado por la parte actora, sin que la pasiva se pronunciara al respecto. Posteriormente se fijó fecha para que se llevara a cabo la diligencia de remate del bien perseguido, misma que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2014, nuevamente sin que el accionante emitiera pronunciamiento alguno o interpusiera algún medio defensivo tendiente a evitar que se llevara a cabo el remate del bien inmueble afectado en el proceso ejecutivo hipotecario que se le siguió. Finalmente se aprobó la diligencia de remate mediante auto del 14 de noviembre de 2014», de manera que no se entiende por qué, «a pesar de haber logrado el restablecimiento de su derecho de defensa y contradicción, abandonó el proceso y no agotó ningún otro medio recursivo para evitar el remate del bien inmueble».
Seguidamente señaló que la audiencia de conciliación a que hace referencia en los hechos de la tutela, «se llevó a cabo el 8 de abril de 2013, es decir, con varios meses de anterioridad a la fecha en que fue declarada la nulidad de la actuación en el proceso ejecutivo -septiembre de 2013-, de manera que si estaba en camino de lograr un acuerdo de pago con la entidad demandante desde el mes de abril de 2013, con mayor razón debió estar atento a que el titular del despacho donde se seguía un proceso en su contra, supiera de tal negociación y solicitar la suspensión del mismo en conjunto con la apoderada de la parte actora».
Para finalizar resalta que en la solicitud para la extinción de la deuda, suscrita por el señor Manuel Antonio Caicedo Paz, «el Fondo Nacional del Ahorro deja claro que «…el proceso judicial no se suspende durante las etapas de negociación tendiente a la extinción de la obligación, salvo que se haya fijado fecha de remate…». En estos casos el deudor se compromete a «… contactar al abogado externo del FNA quién informará si se puede suspender o no el remate, antes de realizar pago alguno»; sin embargo, se echa de menos la constancia de que el accionante haya hecho tal diligencia tendiente a que no fuera rematado el bien inmueble».
Así concluye que «no es este el medio para retrotraer los efectos surgidos en la diligencia de remate del bien inmueble llevada a cabo, y como quiera que la realización de la misma y la adjudicación del bien se llevó a cabo con desconocimiento del juez de ejecución de los pagos hechos extraproceso por el accionante, debido al incumplimiento de una carga propia del demandado, esta acción se torna improcedente» (fl. 310 a 316 cdno. 1).
8. La decisión fue impugnada por el actor, con fundamento en las razones expuestas en la demanda inicial y agregó que, tanto el alivio financiero que le otorgó el Fondo Nacional del Ahorro como la decisión de seguir adelante con la ejecución, y pedir fecha de remate, se hizo a espaldas del director del Proceso y, «no hay constancia escrita de que la apoderada haya hecho llegar tanto al despacho judicial como al domicilio del demandado, escrito contentivo de la liquidación de Honorarios de abogado y gastos procesales, (…), para que el demandado pudiera saber el valor y proceder a su pago, pues sabido es, que es la abogada quien debe en primera instancia tasar el valor de sus honorarios, y ser diligente para que el demandado se entere de los gastos procesales, cuando media un alivio financiero, esa gestión es del resorte de la apoderada y no del demandado». Aduce además que los requisitos que se estipulan en la «Resolución No 176 de 2.013, se cumplieron en la parte más importante que es el pago total de la obligación principal», lo accesorio es el pago de los gastos judiciales y honorarios, que en la práctica son una consecuencia de la sentencia y de la ejecución en sí. De otro lado «en los parágrafos de alivio financiero, se dejo (sic) estipulado, que el proceso judicial no se suspende durante las etapas de negociación tendiente a la extinción de la obligación, salvo que se haya fijado fecha de remate, en estos casos me comprometo a contactar al abogado externo del FNA, quien informara si se puede suspender o no el remate antes de realizar pago alguno. «(dice quien informara (sic), pero no dice en que termino (sic))'»»
Agrega que «en la Solicitud para extinción – Resolución No’176 de 2.013, no se estipulan fechas, situación que hace que tanto la conducta de la apoderada judicial como la del FNA se tornen caprichosas y susceptibles a múltiples interpretaciones, lo que al final se traduce en una confusión que me lleva a perder mi único patrimonio, y que a la edad que tengo difícilmente actualmente pueda conseguir otro, para terminar mi vejez en una vivienda digna en compañía de mi familia» y aduce que la violación al debido proceso, «no solo se limita a la actuación de las autoridades judiciales o administrativas, si no también, a las inconsistencias o incongruencias sujetas a interpretación en un contrato de alivio financiero como es, del que se duele el actor, que ha servido para que dicho contrato de alivio se manipule de acuerdo del interés del acreedor, tanto es así que es tan contrario a derecho, al derecho a la igualdad, y al derecho al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso que toda la parte final de la actuación extraprocesal se hizo a espaldas del Director del Proceso, quien en esa etapa extraprocesal fungía como tal el señor Juez Primero de Descongestión del Circuito de Calí, que de habérsele puesto de presente el acuerdo extraprocesal, tenía la obligación de requerir a la apoderada judicial del FNA, para que anexara al Juzgado el recibido que contenía la liquidación de honorarios y gastos judiciales, antes de sacar a remate el bien» (fl. 392 a 396 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
2. Para el caso resulta trascendente la vinculación del señor Ever Antonio Vallejo López en razón a que en la almoneda efectuada el 12 de noviembre de 2014 le fue adjudicado el inmueble hipotecado. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido enterado, como era del caso, del este trámite de amparo, generándose el vicio señalado.
Debe señalarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó «la vinculación al presente trámite de la totalidad de las personas intervinientes en el proceso Ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Manuel Antonio Caicedo Paz, (…), notificación que debe realizar el funcionario que tenga a cargo el expediente y remitir las constancias de tal hecho», del oficio No. 541 de 27 de marzo de 2015 librado por la Secretaria de la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito, así como de los anexos del mismo (fls. 282 a 285 cdno. 1), se observa que tal cometido no se cumplió respecto del rematante.
3. La irregularidad consistente en no convocar a dicha persona, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
4. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada