ATC2734-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC2734-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00534-01  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta  contra la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 9 de abril de 2015, mediante la cual negó la  acción de tutela promovida por José Bernardo Rubiano  contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  esa ciudad, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo depreca  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho  recriminado en el juicio ejecutivo hipotecario que le formuló  el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A.  

2.  Afirmó como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente (folios 1º a 11):  

2.1.  Contrajo una obligación con el Banco nombrado y suscribió  el 22 de octubre de 1996 el Pagaré Nº. 94120-2 y una  garantía hipotecaria contenida en la escritura pública  N° 3253 de 17 de septiembre del mismo año.  

2.2.  Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia el 19  de abril de 2002, y correspondió conocer al Juzgado Doce Civil  del Circuito de Bogotá.  

2.3.   Manifiesta que si bien el crédito fue reliquidado y  redenominado en UVR, no era exigible porque no fue reestructurado de  conformidad con la Ley 546 de 1999, pese a ello se continuó  con el trámite, y correspondió dictar la sentencia el  11 de octubre de 2010 al Trece Civil del Circuito de Descongestión  de esta ciudad, estrado quien incurrió en vía de hecho  por defectos sustantivo y fáctico porque declaró no  probadas las excepciones y «para  ello, comete una interpretación errada de los artículos  38 y 39 que ha sido declarada INEXEQUIBLE en el numeral 21 de la  parte resolutiva de la sentencia c-922 de 2000 y aparenta aplicarla»  (sic) por cuanto, «para  el juez, es suficiente que el Banco haya presentado la reliquidación  del crédito pactada en UPAC, expresada en UVR, como lo ordenan  los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, en su redacción  original».  

2.4.  Agrega que el 7 de abril de 2014 su apoderado judicial formuló  nulidad ante «el  Juzgado 2 de Ejecución del Circuito  (…) por  haberse omitido el requisito ordenado para efectuar la  reestructuración del crédito y normalizar la  obligación, hecho que fue desconocido, aun habiendo formulado  recurso de reposición contra el mandamiento de pago»,  que declarado infundado en auto de 10 de junio de 2014, atacó  en reposición y apelación, decisión que mantuvo  el a  quo  el 3 de junio siguiente y niega la apelación por improcedente,  y recurrido finalmente en queja, el Tribunal en providencia de 30 de  septiembre consideró bien denegada la alzada.  

3.  Solicita que se anulen «las  mencionadas sentencias y se ordene retrotraer  la actuación al momento de la admisión de la demanda,  con el contenido constitucional del derecho vulnerado, tal como lo  han indicado los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, en uso del PRECEDENTE  HORIZONTAL».  (Destaca la Sala).  

4.  El Tribunal  a quo  negó el resguardo suplicado, al encontrar razonada la  providencia acusada, determinación que fue  impugnada por el solicitante reiterando su argumentación  inicial y precisando «en  ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse  mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha  culminado la reestructuración del crédito conforme a  las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007»  (folios 100 a 106).  

CONSIDERACIONES  

1.        De la actuación  surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Lo anterior por  cuanto, en este juicio, se ha presentado una cadena de cesiones del  demandante, siendo Jairo Orlando González y Arturo Parrado  Gutiérrez los últimos cesionarios (folios 297, cuaderno  principal de copias, y, 79 del tribunal), quienes no fueron  notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, siendo evidente su interés directo en el  trámite, relievando que aun cuando no resulte posible la  notificación personal, como último remedio, el fallador  puede acudir al llamado edictal, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

2. El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

«lejos de  ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello  no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción.  La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo  puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el  contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente,  que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración  del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez  se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante,  en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…) (CC  A-018/05). (Negrilla  fuera de texto original).  

3. La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Jairo Orlando González y  Arturo Parrado Gutiérrez, toda vez que al omitirla les fue  impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

4. Por lo  expuesto, la Corte dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Jairo Orlando González y  Arturo Parrado Gutiérrez, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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