ATC3001-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3001-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00922-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La señora Gladys Florez Cabrera promovió proceso  ejecutivo hipotecario contra los herederos de Amalia Franco de Oviedo  (q.e.p.d.), Jaime Oviedo Franco, Genis Oviedo Franco y María  Oviedo Franco, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad.  

2.  El  18 de mayo de 2010 previo a librar el mandamiento de pago se dispuso  la notificación de la existencia de los créditos a los  herederos.  

3.  El demandante intentó efectuar dicha gestión remitiendo  los citatorios correspondientes a la Transversal 1 B Este No. 54 B –  18 Sur y como estos arrojaron resultados negativos, se ordenó  el emplazamiento de los aludidos herederos, surtido éste, se  les designó curador ad-litem  para  que los representara.  

3  Enterada  la accionante del juicio ejecutivo, presentó incidente de  nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto de  manera adversa; contra tal determinación interpuso recurso  apelación.  

4.  El  Juzgado 23 Civil del Circuito, juez de conocimiento de segunda  instancia, el 20 de febrero de 2015 declaró inadmisible la  alzada con fundamento en el numeral 5º del artículo 351  del C.P.C., providencia que a propósito del recurso de  reposición interpuesto contra éste, fue confirmado en  su integridad el 16 de marzo de 2015.  

6.  Teniendo  en cuenta la situación descrita y que a consideración  de la accionante el auto que declaró inadmisible el aludido  recurso vertical y el proveído que lo confirmó vulnera  sus derechos fundamentales al debido proceso, administración  de justicia y prevalencia de la ley sustancial, dado que en ellos se  configuró un exceso ritual manifiesto y un defecto  procedimental pues el funcionario se apartó de manera evidente  y grotesca de las normas procesales aplicable, la quejosa interpuso  acción de tutela con el objeto que se le ampararan las  garantías fundamentales vulneradas.  

7.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio  de auto de 16 de abril de 2015 admitió la acción  referida y ordenó notificar al Juzgado vinculado y a los  intervinientes del proceso génesis de la acción.  

8.          En  sentencia de 23 de abril de 2015, la Sala Civil referida negó  el amparo reclamado, al estimar que los defectos enunciados no se  presentaron, pues si bien existen posiciones jurisprudenciales  encontradas frente al tema objeto de esta acción, la  interpretación utilizada por el Juzgado del circuito acusado  es razonable y se encuentra fundamentada en un parámetro  legal.  

9.  Inconforme  la accionante impugnó el fallo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  de su inicio con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulación del recurso  excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  En  el asunto bajo examen, la solicitante cuestiona la determinación  que declaró inadmisible la nulidad por indebida notificación  propuesta por aquélla y la que confirma la misma.  

Luego,  si la orden dictada en sede de tutela repercute directamente sobre el  sentido de los autos controvertidos, especialmente en lo que respecta  a la notificación de la heredera del deudor del crédito  hipotecario reclamado, podría implicar la renovación de  las actuaciones proferidas en la ejecución, por lo tanto,  ineludiblemente, la demandante debió ser vinculada pues  eventualmente le correspondería efectuar las gestiones para  sanear la actuación viciada y al curador ad litem, en virtud  de las funciones propias de su cargo, por cuanto éste deberá  intervenir en defensa de los demandas demandados.  

Sin  embargo, revisado detenidamente el expediente, se observa que se  omitió la citación tanto de la demandante Gladis Florez  Cabrera, como la del auxiliar de la justicia que representa a Jaime  Oviedo Franco y Genis Oviedo Franco, quienes en la calidad que  ostentan les asiste un interés cierto y concreto en el  resultado del presente mecanismo.  

3.  Ante las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  de primera instancia, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso de la demandante y de los codemandados, pues ni  siquiera se les vinculó al trámite o se les comunicó  la admisión de la tutela.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la  actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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