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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00197-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ATC3007-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00197-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato al General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 24 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el Tribunal otorgó el resguardo al derecho de petición promovido por Alejandro Montoya Correa contra la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, ordenándole, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitiera respuesta al derecho de petición formulado el 4 de febrero de 2015, consistente en la <<entrega del expediente sancionatorio>> que se le adelantó como <<remiso>> y lo notificara en debida forma, decisión que no fue impugnada y se halla a la espera de definirse si es revisada, o no por la Corte Constitucional.
2.- El gestor informó que el mandato judicial no había sido acatado por la entidad encargada de su cumplimiento (22 abr. 2015).
3.- Tal autoridad requirió al Comandante General y al Director de Reclutamiento y Control Reservas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, para que realizaran las gestiones tendientes al obedecimiento inmediato de la sentencia, allegando prueba de ello, e indicando las razones de no haberlo hecho antes (fl. 8).
4.- Posteriormente, dispuso la apertura del “incidente de desacato” contra el General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, como representante del Ejército Nacional, previniéndolo de que ejerciera su defensa (5 may.).
5.- Luego, el Tribunal sancionó a dicho General con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (12 may.).
6.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario al amparo, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no acate lo dispuesto al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución del fallo de tutela, redundando así en la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01 y ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01 y 13 may, rad. 2015-00063-01).
2.- En este asunto se encuentra demostrado:
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el auxilio interpuesto por Alejandro Montoya Correa contra la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, (25 mar. 2015), folios 3 al 5 cdno. 1.
b.-) Que en consecuencia, le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le respondiera el derecho de petición presentado el 4 de febrero del año avante, relacionado con la entrega del expediente sancionatorio que por remiso se le adelantó, con las respectivas notificaciones.
c.-) Que el actor instauró incidente de desacato (22 abr.), folios 1 y 2 cuaderno 1.
d.-) Que inicialmente, se requirió al Comandante General y al Director de Reclutamiento y Control Reservas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional para que gestionaran el acatamiento inmediato del fallo, allegaran prueba de ello y explicaran por qué no lo habían cumplido (fl. 8).
e.-) Que se dispuso la apertura del trámite accidental contra el General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, como Comandante del ente castrense (5 may.), folios 18.
f.-) Que la determinación se le comunicó por correo, según guía de envío RN 361211029 CO (fl. 14 vto.), sin que hiciera pronunciamiento alguno.
g.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo del querellante por el desobedecimiento, y le aplicó al General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, como Comandante del Ejército Nacional, las sanciones materia de estudio (12 may.), folios 17 al 19.
h.-) Que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
i.-) Que el Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en escrito radicado en el Tribunal de Medellín, dijo haber atendido el mandato judicial, pronunciándose sobre el <<derecho de petición>> del interesado y enterándolo de lo decidido (fl. 22).
3.- Se revocará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, en su condición de Comandante del Ejército Nacional, fue garantizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la medida que le notificó por medio de oficio el requerimiento que le realizó para que cumpliera la orden de tutela y el auto de apertura del incidente a efectos de que activara su defensa.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la gestión revisada, cuando se vinculó e individualizó al sujeto encargado de hacer acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Medellín a Alejandro Montoya Correa, al encontrar vulnerado su derecho de petición. Bajo tal parámetro dispuso que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, resolviera su inquietud relacionadas con <<la entrega del expediente sancionatorio por remisión>> solicitado.
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad de la protección, ante la conducta desplegada por el Ejército Nacional, contraria a la prerrogativa invocada, razón por la que le ordenó, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Brigada, contestar <<el derecho de petición>> y comunicar la respuesta al interesado.
c.-) Ante la manifestación del promotor de no haber sido obedecido el mandato, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante tal situación <<el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia>>, el Tribunal requirió a éste y a su superior, el Comandante del Ejército Nacional, para que dieran cuenta de su acatamiento.
Ante el silencio de los llamados, abrió incidente sólo contra el último de ellos, el General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, a quien después le imputó las sanciones estudiadas.
e.-) Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que en efecto, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a quien se le impartió la orden constitucional, atendió la inquietud del accionante (folios 30 al 36), remitiéndole el <<expediente sancionatorio>>, impetrado, acompañado de oficio enviado el 19 de mayo último a la carrera 53 nº 45-112, oficina 1502 de Medellín, (fl. 37), dirección reportada en el memorial que dio origen a estas diligencias (fl. 2 c-1).
Así las cosas, y aunque no se vinculó al trámite accidental al Director de Reclutamiento, adelantándose únicamente contra su superior, atendiendo a que fue en virtud de la gestión interna del Comando del Ejército, en <<coordinación>> con la Cuarta Brigada, que se obtuvo el acatamiento del fallo de tutela, y que la finalidad del <<incidente de desacato>> constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto condenó con multa y arresto, habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en STC-2013, 30 en. exp. 00115-00, ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01 y ATC-2015, 2 feb. rad. 2014-00364-01, ATC474-2015, 4 feb. rad. 2014-00367-02 y ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01).
Y sobre el obedecimiento de lo ordenado estando en curso la consulta, señaló
(…) Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido (auto de 19 de junio de 2012, exp. 00080-01).
4.- Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto las sanciones impuestas al Comandante del Ejército Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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