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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00206-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3134-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00206-01.
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el dieciséis de abril de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. En el año 2001, Granahorrar S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra José Ernesto Montenegro Prades, aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.
2. Agotado el trámite pertinente, mediante auto del 13 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-0007644 al señor Nilson Miller Ruíz Franco, sucesor procesal de la parte demandante, en virtud de la cadena de cesiones que se presentó en el expediente.
3. Encontrándose el trámite para la entrega del inmueble en favor del adjudicatario, el accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que la parte ejecutante no realizó la reestructuración del crédito hipotecario en la forma prevista en la Ley 546 de 1999.
4. A través de proveído del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado accionado denegó la solicitud de nulidad propuesta por el actor.
5. Contra aquella determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 20 de marzo de 2015, se mantuvo la decisión cuestionada y se negó la impugnación propuesta.
6. Frente a la negativa de conceder la apelación, el accionante presentó reposición, o en su defecto, la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
7. Ante la inminencia de la diligencia de entrega y la determinación adoptada por el Juzgado de que no se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, el señor Montenegro Prades interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali y la Inspección de Policía Urbana II Categoría Barrio Villanueva de la misma ciudad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, tras continuar con el trámite de la entrega del predio, aun cuando no ha quedado en firme el auto que negó la nulidad formulada en el procedimiento.
8. Mediante proveído del 6 de abril de 2015, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
9. El 16 de abril de 2015, se negó el amparo invocado por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el adiado 20 de marzo de 2015. Así mismo, recalcó, que en el trámite cuestionado no se advierte el desconocimiento de las ritualidades propias del procedimiento.
10. Tras ser impugnada la sentencia por el actor, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente adelanta Nilson Miller Ruíz Franco, en su calidad de cesionario del crédito, contra José Ernesto Montenegro Prades, aquí accionante.
De ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante repercute sobre la actuación surtida en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, particularmente, sobre la diligencia de entrega del predio que debe hacerse a favor del demandante, a quien se le adjudicó en auto del 13 de marzo de 2013, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable vincular y notificar a dicho extremo procesal.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, entre ellos el aquí accionante, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva al cesionario, adjudicatorio del bien, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó a dicho interviniente la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.
Y es que, si bien a folio 47 del cuaderno principal se aprecia el Oficio No. 1233 del 7 de abril de 2015 dirigido al señor Ruiz Franco con la finalidad de enterarlo del inicio de l acción, lo cierto es que dicha comunicación no pudo ser entregada por la oficina de correo y fue devuelta antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, según consta a folio 166, hecho que, sin lugar a dudas, evidencia la falta de certeza de notificación del aludido interviniente, el quebramiento del derecho fundamental debido proceso y la incursión en un vicio de nulidad insubsanable.
Aunado a ello, debe resaltarse, que aunque el apoderado del mencionado ciudadano en el proceso ejecutivo hipotecario se pronunció sobre el presente mecanismo de amparo, de acuerdo con el memorial visto a folios 141 y 142, no obra poder o mandato que lo acredite como el representante judicial del señor Ruíz Franco en el trámite constitucional, por lo que tampoco podría colegirse su notificación por conducta concluyente a raíz de la presentación de dicho escrito, toda vez que el signatario obró en su propio nombre y no como su mandatario.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo era el señor Nilson Miller Ruíz Franco.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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