Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3419-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00201-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
1. Pide la accionante Bernarda Lloreda Quintero aclarar el fallo emitido por esta Sala el 29 de mayo pasado, mediante el cual se confirmó la negativa impartida por el Tribunal a quo, respecto del amparo deprecado por ella en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y la Inspección de Policía del Corregimiento La Buitrera, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Julio César Arce Clavijo frente a Dora Eunice Galvis Mora.
2. Sostiene, en concreto, que carece de los recursos económicos suficientes para contratar un abogado en pro de agenciar sus intereses en el litigio aquí reprochado, y agrega:
“(…) Todos los escritos de tutela e impugnación son elaborados por [ella], sin tener ayuda de un profesional del derecho, (…) puesto que cualquier información que solicit[a] a esos profesionales dicen que genera honorarios, y a los consultorios jurídicos [a los cuales ha] acudido, [le] responden que por motivo de la cuantía no son idóneos para asesorar[la] (…)”.
Asimismo, requiere se le precise “(…) si iniciando la demanda de pertenencia y una vez admitida, esa es la forma de hacer valer [su] calidad de poseedora de buena fe (…)” (fls.19 a 21 cdno. Corte)
1. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.
2. Delanteramente se advierte la improcedencia de la aclaración deprecada, pues lo manifestado por Lloreda Quintero en la referida solicitud, no versa sobre ningún punto de incertidumbre en el acápite resolutivo del proveído dictado por esta Corporación.
3. El anterior pedimento no es susceptible de ser resuelto por esta Colegiatura, pues como se dijo, ello no constituye un motivo de hesitación en lo decidido en esta instancia; empero, no está demás indicarle a Bernarda Lloreda Quintero que puede acudir, si a bien lo tiene, a la Defensoría del Pueblo para requerir la asistencia jurídica pertinente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 941 de 20051.
4. Por los argumentos expuestos, se negará la petición analizada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Por secretaría continúese con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 43: La defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…)”.