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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3456-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00037-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Carlos Garzón Castro contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Orocué. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por los accionados.
Para sustentar su queja, expone que dentro del proceso de imposición de servidumbre seguido en su contra por Energy Delta Corp –Sucursal Colombia-, se le tuvo como único demandado y se demostró el ejercicio de su posesión sobre el terreno objeto del gravamen.
Indica que en ese asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué emitió sentencia el 22 de septiembre de 2014, aprobando el valor de los perjuicios a él ocasionados conforme a la pericia recepcionada y dispuso consignar el monto de aquéllos en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho.
Advierte que desconoce las razones por las cuales se retiene el dinero “(…) de forma ilegal y perjudicando[lo] enormemente (…)” y agrega que esa determinación contraría lo dispuesto en la ley.
Manifiesta que si bien reclamó la adición y aclaración del fallo mencionado, sus pedimentos se negaron el 29 de octubre de 2014.
Por último, refiere creer que la decisión censurada se adoptó “(…) teniendo en cuenta la copia de la sentencia (…) [y] la certificación que (…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad allegó (…)”, con ocasión del juicio de “(…) amparo posesorio instaurad[o] (…)” en su contra por Ana Elvia Flórez, Luz Marina Andueza, Ana Silvia y Josefina Flórez.
Pide, por tanto, se le imponga al juez promiscuo municipal convocado pagarle la cuantía reconocida, como consecuencia de los daños generados por la servidumbre petrolera (fls. 1 al 4, cdno. 1).
2. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2015 el a quo constitucional negó el resguardo deprecado por estimar que el estrado municipal acusado no incurrió en irregularidades en la sentencia denunciada, pues cimentó su proveído en el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, donde se “(…) resuelve un conflicto posesorio, en el cual el aquí accionante es demandado. Proceso que se encuentra en segunda instancia, en apelación del fallo (…)” (fls. 191 y 192, ídem).
3. La anterior determinación fue recurrida por el petente con apoyo en argumentos similares a los esbozados en su libelo (fls. 202 al 205 ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Aunque la demanda fue dirigida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, del examen de la queja se colige que el reparo está erigido, exclusivamente, frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, por haber ordenado en el fallo de 22 de septiembre de 2014, la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del valor de los perjuicios causados por la servidumbre de hidrocarburos impuestas en el predio presuntamente poseído por el tutelante.
Por tanto, el llamamiento del primer estrado mencionado resulta apenas aparente, pues ningún reproche se le endilga y tampoco se observan acusaciones relacionadas con el “(…) amparo posesorio instaurad[o] (…)” por Ana Elvia Flórez, Luz Marina Andueza, Ana Silvia y Josefina Flórez respecto del actor. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado:
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2. Así las cosas, como el único accionado es la oficina judicial municipal referida, la competencia para conocer de esta salvaguarda corresponde, en primer grado, a los Juzgados Civiles o Promiscuos del Circuito de Orocué, dada la naturaleza judicial del convocado y lo estatuido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propios mandatos.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Orocué, para ser repartida entre los jueces civiles o promiscuos del circuito, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Garzón Castro contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Orocué; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Orocué, para ser repartida entre los jueces civiles o promiscuos del circuito de esta localidad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.