ATC3456-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3456-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00037-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  26 de marzo de 2015  por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la acción de tutela promovida por Carlos  Garzón Castro contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal  y Promiscuo del Circuito, ambos de Orocué. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales  consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución  Política, presuntamente quebrantados por los accionados.  

Para  sustentar su queja, expone  que dentro del proceso de imposición de servidumbre seguido en  su contra por Energy Delta Corp –Sucursal Colombia-, se le tuvo  como único demandado y se demostró el ejercicio de su  posesión sobre el terreno objeto del gravamen.  

Indica  que en ese asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué  emitió sentencia el 22 de septiembre de 2014, aprobando el  valor de los perjuicios a él ocasionados conforme a la pericia  recepcionada y dispuso consignar el monto de aquéllos en la  cuenta de depósitos judiciales de ese despacho.  

Advierte  que desconoce las razones por las cuales se retiene el dinero “(…)  de  forma ilegal y perjudicando[lo]  enormemente  (…)”  y agrega que esa determinación contraría lo dispuesto  en la ley.  

Manifiesta  que si bien reclamó la adición y aclaración del  fallo mencionado, sus pedimentos se negaron el 29 de octubre de 2014.  

Por  último, refiere creer que la decisión censurada se  adoptó “(…) teniendo  en cuenta la copia de la sentencia (…)  [y] la  certificación que (…)  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad allegó (…)”,  con ocasión del juicio de “(…) amparo  posesorio instaurad[o]  (…)” en su contra por Ana Elvia Flórez, Luz  Marina Andueza, Ana Silvia y Josefina Flórez.  

Pide,  por tanto, se le imponga al juez promiscuo municipal convocado  pagarle la cuantía reconocida, como consecuencia de los daños  generados por la servidumbre petrolera (fls.  1 al 4, cdno. 1).  

2.        Mediante  sentencia de 26 de marzo de 2015 el a  quo constitucional  negó el resguardo deprecado por estimar que el estrado  municipal acusado no incurrió en irregularidades en la  sentencia denunciada, pues cimentó su proveído en el  fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, donde se  “(…) resuelve  un conflicto posesorio, en el cual el aquí accionante es  demandado. Proceso que se encuentra en segunda instancia, en  apelación del fallo (…)”  (fls. 191 y 192, ídem).  

3.        La  anterior determinación fue recurrida por el petente con apoyo  en argumentos similares a los esbozados en su libelo (fls. 202 al 205  ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  la demanda fue dirigida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué, del examen de la queja se colige que el reparo está  erigido, exclusivamente, frente al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esa localidad, por haber ordenado en el fallo de 22 de  septiembre de 2014, la consignación en la cuenta de depósitos  judiciales del valor de los perjuicios causados por la servidumbre de  hidrocarburos impuestas en el predio presuntamente poseído por  el tutelante.  

Por  tanto, el llamamiento del  primer estrado mencionado resulta apenas aparente, pues ningún  reproche se le endilga y tampoco se observan acusaciones relacionadas  con el “(…)  amparo  posesorio instaurad[o]  (…)” por Ana Elvia Flórez, Luz Marina Andueza,  Ana Silvia y Josefina Flórez respecto del actor.  Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado:  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.  

2.        Así  las cosas, como  el  único accionado es la oficina judicial municipal referida, la  competencia para conocer de esta salvaguarda corresponde, en primer  grado, a los Juzgados Civiles o Promiscuos del Circuito de Orocué,  dada la naturaleza judicial del convocado y lo  estatuido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto  1382 de 2000.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propios mandatos.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Orocué,  para ser  repartida entre los jueces civiles  o promiscuos del circuito,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Carlos Garzón Castro contra los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos  de Orocué; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Orocué, para ser repartida entre los jueces civiles o  promiscuos del circuito de esta localidad, para lo de su competencia.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Corte          Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente,          entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2Corte          Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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