ATC3470-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC3470-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01073-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2015, mediante el cual la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió la acción de tutela promovida por  Santiago Carrascal Pérez contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad  jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. contra su señora  madre, Ilva Edilia Pérez de Carrascal.  

Del  escrito de demanda de tutela, en  armonía con los demás documentos allegados al proceso,  se colige que lo pretendido por el accionante es que se deje sin  efectos las decisiones proferidas con ocasión del incidente de  nulidad que formuló dentro de la ejecución cuestionada.  

2.    En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que una vez  fueron agotadas las etapas del proceso referido en líneas  anteriores, el juzgado convocado, a quien por reparto le correspondió  el conocimiento del mismo, profirió sentencia de seguir  adelante la ejecución el 21 de julio de 2004, ante lo cual el  apoderado judicial de la demandada solicitó se declarara la  nulidad de lo actuado, con fundamento en que en la demanda se había  indicado una dirección para notificación distinta a la  que efectivamente correspondía, esto es, la «CARRERA  6 No. 34 – 15 BOGOTÁ»,  solicitud  que fue negada en primera y segunda instancia; que a continuación  el Despacho por auto de 30 de septiembre de 2010 fijó fecha  para la diligencia de remate el día 19 de noviembre siguiente,  la cual no se pudo llevar a cabo por no haberse allegado las  publicaciones de ley, falleciendo el 25 de enero de 2011 su señora  madre, lo que debió producir la interrupción del  proceso sin necesidad de declaración judicial, lo cual no  ocurrió, pues se fijaron las agencias en derecho el 30 de  marzo, se aprobaron las costas el 7 de julio, y se fijó como  nueva fecha para el remate los días 6 de julio y 22 de  septiembre siguiente, solicitando la gestora judicial de la parte  actora la interrupción del proceso el 8 del mismo año,  para que fueran notificados los herederos de la deudora de la  existencia del proceso y los documentos arrimados como títulos  de recaudo.  

Manifestó  que «con  mala fe»,  la representante judicial  de la entidad bancaria solicitó en  tres oportunidades el emplazamiento de los mismos, afirmando bajo la  gravedad de juramento que desconocía «sus  domicilios, lugar de residencia y trabajo»,  sin realizar ningún tipo de actividad a fin de dar con el  paradero de los signatarios, a pesar que dentro del expediente  contentivo del proceso ejecutivo debatido se había dejado  suministrada, por lo menos, su dirección para notificaciones,  a más que el Despacho se abstuvo de requerir a la abogada de  la difunta para que suministrara sus nombres y las respectivas  direcciones para tal fin.  

Sostuvo  que pese a lo anterior el juzgado encausado efectuó el  emplazamiento de los herederos indeterminados, y en tal medida nombró  curador ad  litem  para que los representara en el juicio, poniéndole en  conocimiento los títulos ejecutivos, razón por la que  se levantó la interrupción del proceso, procediéndose  a avaluar el bien objeto de garantía y a realizarse la subasta  del mismo, la cual fue aprobada mediante proveído de 14 de  marzo de 2014.  

Finalmente  afirmó,  que por lo anterior, y a través de procuradora judicial,  «formuló  INCIDENTE  DE NULIDAD  con fundamento en la causal  9 del art. 140 del C. de P.C.,  el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 13 de agosto  [siguiente]»,  decisión contra la cual presentó sin éxito los  recursos de reposición y de apelación, pues el Despacho  si bien negó el primero y concedió el segundo por medio  de providencia de 27 de enero de los corrientes, el «Tribunal  de Bogotá denegó la apelación argumentando que  la providencia no está enlistada en el art. 351 del C. de  P.C.»  (fls.  72 a 93, cdno. 1).  

3.   La  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la  protección invocada, tras considerar, en lo fundamental, que  las decisiones proferidas por el juzgado accionado son razonables y  no arbitrarias o caprichosas (fls. 128 a 137, ídem).  

4.    Impugnada la sentencia por el accionante (fl. 158, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, colígese que aunque la acción de          tutela arriba referenciada se dirigió contra el Juzgado          Quince Civil del Circuito de Bogotá, la misma se hace           extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de la misma ciudad, que negó la concesión del          recurso formulado por la parte aquí interesada contra el          proveído de 13 de agosto de 2014, por medio del cual el          referido Despacho dispuso negar la nulidad deprecada en la reseñada          ejecución, pues no obstante no haberse solicitado de forma          explícita por vía de tutela la revocatoria de tal          proveído, se entiende del escrito de amparo que tal negativa          también generó la vulneración alegada de los          derechos fundamentales invocados por el accionante.  

2.        Ahora  bien, como quiera que  el inciso primero del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se  interponga contra un funcionario o corporación judicial le  será repartida a su respectivo superior funcional, resulta  evidente que esta acción debió ser conocida por esta  Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida capital, pues  ésta también funge como accionada según ya se  anotó, circunstancia que implicó la incursión  del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2°  del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de  tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de  1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En   consecuencia,   se   declarará  la  nulidad  de  lo actuado  en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio  y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría  de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento  en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el  Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp.  2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta  Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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