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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC3601-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00236-02
Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de amparo promovida por Jhaksson Mena Moreno en nombre propio y en representación de los demás internos del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de la misma ciudad, contra el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la EPS-S Caprecom, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y el citado centro de reclusión, trámite al que fueron vinculados el señor Presidente de la República, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, y las sociedades QBE Seguros S.A. y Fabio Doblado Barreto.
En vista de que en el presente caso el a quo concedió la protección constitucional impetrada por el actor, a fin de que el Ministerio de Justicia y del Derecho «realice las gestiones para convocar a la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano (…) con el fin de que se traten los asuntos evidenciados en este trámite (…), en orden a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar unas condiciones adecuadas de internamiento» (fl. 1023, cdno. 1), encuentra la Sala que el vinculado Departamento Nacional de Planeación –DNP-, carece de interés para recurrir dicha determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación, en tanto que no fue la autoridad a quien se dirigió la referida orden, ni mucho menos hace parte de la aludida comisión conforme a lo previsto en el artículo 170A de la Ley 65 de 1993, a más que la exhortación a la que hace alusión la entidad impugnante es un simple consejo o invitación, la cual dista de ser una orden de inmediato cumplimiento, menos aún cuando, como bien lo señaló, no tiene injerencia en el tema aquí discutido.
En ese sentido señaló la Corte que,
«cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva (…) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (auto de 14 de Dic. de 2010, exp. 00008-02; reiterado en auto de 20 de May. de 2014, exp. 00310-01, y ATC-1538-2015).
Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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