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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00321-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3664-2015
Radicación nº 05001-22-03-000-2015-00321-01
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el siete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Helena Montoya de Uribe, actuando en calidad de arrendadora, promovió proceso de regulación de canon de arrendamiento contra Alberto Cardona Saldarriaga, Luz Elena Cardona Saldarriaga y Manuel Salvador López Saldarriaga, como coarrendatarios, respecto del local comercial ubicado en la Carrera 50 No. 27B-145 del municipio de Bello (Antioquia).
2. De dicho proceso conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, el que mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, decidió incrementar el canon mensual del mencionado inmueble de $467.000 a $1`985.000 a partir del 1º de abril de 2010. Por lo anterior, condenó en costas a la parte demandada.
4. Mediante auto del 23 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma solicitada y ordenó la notificación de la parte demandada.
5. En auto del 4 de marzo de 2013, se aceptó el desistimiento de la demanda adelantada contra Manuel Salvador López Saldarriaga.
6. Notificados los señores Luz Elena Cardona Saldarriaga y Alberto Cardona Saldarriaga, por conducto de apoderada judicial, se opusieron las pretensiones de la demanda ejecutiva y formularon las excepciones denominadas «pago», «falta de idoneidad del título ejecutivo», «falta de causa en la ejecutante», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación», «falta de legitimación» y «mala fe».
En síntesis, los ejecutados señalaron que el pago de los cánones de arrendamiento lo hicieron a los señores León Renaud Builes Cadavid y Leonardo Builes, nudo propietario y usufructuario del local, respectivamente, puesto que éstos le comunicaron que habían revocado el mandato de administración a la señora Luz Helena Montoya, aquí ejecutante.
7. Dentro del trámite ejecutivo, el señor Leonardo Builes, en su calidad de usufructuario del predio, allegó sendos memoriales los días 22 de marzo y 17 de abril de 2013, donde advirtió la revocatoria del mandato de administración a la demandante en ejecución y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
8. En autos del 22 de marzo y 19 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento no accedió a lo peticionado, tras señalar que aquel ciudadano no era parte en el proceso ejecutivo.
9. El señor León Renaud Builes Cadavid, propietario del local, reiteró lo dicho por el usufructuario y pidió también la terminación del proceso por pago total. Solicitudes que rechazó el Juzgado de conocimiento bajo argumentos similares a los expuestos en los anteriores proveídos.
10. Surtido el trámite pertinente y recaudado el material probatorio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bello en sentencia del 31 de octubre de 2014, decidió cesar la ejecución por ausencia de título ejecutivo para cobrar los cánones señalados por la demandante, pues únicamente aportó copia de la sentencia de regulación de la renta, mas no del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
11. Apelada tal determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a través de fallo del 8 de abril de 2015, revocó la sentencia impugnada, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago. Para ello, adujo que el contrato que echó de menos el a quo se acreditó en el proceso con la confesión de los demandados, quienes certificaron su existencia. Por lo demás, recalcó, que los demandados no demostraron el pago hecho a la demandante.
12. La señora Luz Elena Cardona Saldarriaga, ejecutada en el proceso, interpuso el presente mecanismo constitucional contra aquella determinación, tras considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues, además de que el trámite adolece de título ejecutivo, como lo concluyó el a quo, demostró de manera suficiente el pago que hizo en favor del propietario y usufructuario del local comercial, a raíz de la revocatoria del mandato de administración que éstos le hicieron a la señora Luz Helena Montoya, demandante en la actuación.
13. El 24 de abril de 2015, el Tribunal de Medellín admitió la tutela y ordenó la notificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, así como de los señores Alberto Cardona Saldarriaga y Luz Helena Montoya de Uribe, y el Juzgado Primero Municipal de Descongestión de Bello, para que ejercieran su derecho a la defensa.
14. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, luego de manifestar que la decisión se encuentra sustentada en un criterio jurídicamente razonable.
15. Luz Helena Montoya, demandante en el ejecutivo cuestionado, también solicitó denegar la protección constitucional, toda vez que el fallador de segunda instancia se acogió a las normas que regulan la materia.
16. Alberto Cardona Saldarriaga coadyuvó los argumentos de la tutela y pidió que se dejara sin efectos la decisión atacada por esta vía.
17. En fallo de tutela del 7 de mayo de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional tras advertir que la decisión no constituye una vía de hecho y se encuentra debidamente soportada en el material probatorio recaudado en la actuación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la queja del accionante recae sobre el proceso ejecutivo que adelantado en su contra y del señor Alberto Cardona Saldarriaga por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bello, en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, en segunda. En dicho trámite, según lo asevera la accionante, se vulneró el debido proceso, porque, entre otras razones, no se tuvo en cuenta el pago de los cánones de arrendamiento que se hizo a favor de los señores León Renaud Builes Cadavid, nudo propietario del local, y Leonardo Builes, usufructuario.
En efecto, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, remitido a esta Corporación para desatar la impugnación, se observa que tales ciudadanos, quienes manifiestan ostentar la calidad de propietario y usufructuario del predio, respectivamente, intervinieron en distintas ocasiones dentro del proceso, a efectos de que se declarara su terminación por pago total de la obligación, tal y como se expuso en el acápite de antecedentes, solicitudes que si bien no fueron aceptadas por el Juzgado de conocimiento, reflejan su interés cierto y concreto frente a lo que se decida en esta acción constitucional, máxime cuando en los distintos escritos que presentaron en la actuación señalaron, de manera insistente, que el mandato de administración del inmueble conferido a la señora Luz Helena Montoya había sido revocado.
De modo que, si una de las cuestiones en sede de tutela consiste en establecer la existencia de una vía de hecho, porque no se reconoció el pago que la accionante manifiesta haber realizado a favor de los señores León Renaud Builes Cadavid y Leonardo Builes, quienes, además, así lo atestiguan en el proceso ejecutivo, era necesario disponer su vinculación a efectos de esclarecer la problemática planteada, y porque es evidente el interés legítimo que les asiste en la resolución del presente caso.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de aquellas personas, pese a su interés en la decisión que aquí se pueda adoptar, pues no se ordenó su citación ni tampoco les dirigió comunicación alguna para notificarlos de la providencia que admitió la solicitud de protección para ejercer su defensa.
3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de los señores León Renaud Builes Cadavid y Leonardo Builes para intervenir en el trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las mismas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.
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