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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3691-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00285-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela que en nombre de Myriam Ordóñez Calderón, quien actúa como agente oficioso de la menor XXXX, formuló Abel Mateus, representante legal de Datcifi & Corporación de Inversiones Ltda., frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho, Luis Martín Católico, María del Carmen Arias Garzón, Franklin Danilo Layton Rojas, Hollman Ramírez, Camilo Andrés Arroyave Calderón, Myriam Ordóñez Calderón, Jairo Enrique Clavijo López, Yolima Adelaida Muñoz Mendoza, Diego Andrés Monroy Conde y Martha Patricia Aguirre Ariza, si no fuera porque se incurrió en nulidad que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en la condición reseñada, el accionante afirma que se violaron los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada y de los niños.
2.- Atribuye la vulneración a que en la sucesión de Luz Mauren Ordóñez Calderón, el acusado aprobó la partición que ilegalmente reconoció gananciales al cónyuge sobreviviente.
3.- En resumen, sostiene lo siguiente (folios 77 al 82):
3.1.- Que Luis Fernando Arroyave no puede reclamar nada en la mortuoria porque a los tres años de estar casado con la causante la abandonó injustificadamente (1978), jamás respondió por el descendiente en común y sin estar divorciado contrajo nuevas nupcias por lo civil (1986).
3.2.- Que después de treinta y un años, el precitado reapareció iniciando el juicio de liquidación en el que inventarió el inmueble que la de cujus adquirió al vender otro que heredó de su padre (2011).
3.4.- Que la funcionaria sabía de la denuncia que por esos hechos interpusieron el año antepasado contra Luis Fernando por fraude procesal y falso testimonio, pero sin aguardar a su resultado dictó sentencia acogiendo la adjudicación que lo benefició en la mitad del bien (5 de marzo de 2015).
4.- Solicita “revocar” esa providencia y acrecer el respectivo porcentaje a los causahabientes de Luz Mauren (folio 82).
5.- El Tribunal admitió el libelo y dispuso “vincular a las presentes diligencias a todos los intervinientes en el referido proceso…”; empero, sin que se cumpliera la orden en relación con Luis Fernando Arroyave desestimó las pretensiones, por falta de legitimación del demandante e incuria (folios 86 al 114).
6.- Impugnada la determinación por el perdedor, el expediente fue remitido a esta Corte.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas que son consustanciales a cada litigio, entre las que destaca la prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las que se alleguen, sin que el amparo escape a tales reglas, máxime que los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran la obligación de noticiar los proveídos a las partes y terceros.
En esas circunstancias, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o llegar a ser destinatarios directos de los mandatos que se impartan en este procedimiento, siendo por tanto insoslayable enterarlos con el propósito de que no sean sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la Corte ha advertido que hay nulidad cuando “quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite” (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
Igualmente, ha dicho la Sala que
“…del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
2.- La situación comentada se evidencia en el sub exámine, porque el a-quo sustanció y definió el auxilio sin reparar en que a Luis Fernando Arroyave no se le dio la oportunidad de comparecer, pese a que no sólo se trata de la persona que inició el pleito que origina la queja, sino que es por lo actuado en torno a él que se hacen las críticas que aquí se ventilan.
3.- De acuerdo con ello, se estructura el motivo de invalidación contemplado en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse la instancia sin contar con la totalidad de los que debieron ser llamados, lo que se decretará a partir de que se le dio curso a la súplica constitucional, aunque señalando que los elementos de convicción recopilados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º del artículo 146 de aquél cuerpo normativo.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad a partir del auto admisorio de la tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de persuasión recaudados.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve el trámite de conformidad con lo expresado en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser convocados, conforme surja del respectivo caso.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese,
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado