ATC3691-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3691-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00285-01  

Bogotá,  D. C.,  primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2015,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó la tutela que en nombre de  Myriam Ordóñez Calderón, quien actúa como  agente oficioso de la menor XXXX, formuló Abel Mateus,  representante legal de Datcifi & Corporación de  Inversiones Ltda., frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma  ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del  Ministerio Público adscritos a ese despacho, Luis Martín  Católico, María del Carmen Arias Garzón,  Franklin Danilo Layton Rojas, Hollman Ramírez, Camilo Andrés  Arroyave Calderón, Myriam Ordóñez Calderón,  Jairo Enrique Clavijo López, Yolima Adelaida Muñoz  Mendoza, Diego Andrés Monroy Conde y Martha Patricia Aguirre  Ariza, si no fuera porque se incurrió en nulidad que es  preciso declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en la  condición reseñada, el accionante afirma que se  violaron los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada  y de los niños.  

2.-  Atribuye la  vulneración a que en la sucesión de Luz Mauren Ordóñez  Calderón, el acusado aprobó la partición que  ilegalmente reconoció gananciales al cónyuge  sobreviviente.  

3.- En resumen,  sostiene lo siguiente (folios 77 al 82):  

3.1.- Que Luis  Fernando Arroyave no puede reclamar nada en la mortuoria porque a los  tres años de estar casado con la causante la abandonó  injustificadamente (1978), jamás respondió por el  descendiente en común y sin estar divorciado contrajo nuevas  nupcias por lo civil (1986).  

3.2.- Que después  de treinta y un años, el precitado reapareció iniciando  el juicio de liquidación en el que inventarió el  inmueble que la de  cujus adquirió  al vender otro que heredó de su padre (2011).  

3.4.- Que la  funcionaria sabía de la denuncia que por esos hechos  interpusieron el año antepasado contra Luis Fernando por  fraude procesal y falso testimonio, pero sin aguardar a su resultado  dictó sentencia acogiendo la adjudicación que lo  benefició en la mitad del bien (5 de marzo de 2015).  

4.-  Solicita “revocar”  esa  providencia  y acrecer el respectivo porcentaje a los causahabientes de Luz Mauren  (folio 82).  

5.-  El Tribunal admitió el libelo y dispuso “vincular  a las presentes diligencias a todos los intervinientes en el referido  proceso…”; empero,  sin que se cumpliera la orden en relación con Luis Fernando  Arroyave desestimó las pretensiones, por falta de legitimación  del demandante e incuria (folios 86 al 114).  

6.- Impugnada la  determinación por el perdedor, el expediente fue remitido a  esta Corte.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  29 de la Carta Política prevé que nadie puede ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le  imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas  que son consustanciales a cada litigio, entre las que destaca la  prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las que se alleguen,  sin que el amparo escape a tales reglas, máxime que los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992  consagran la obligación de noticiar los proveídos a las  partes y terceros.  

En esas  circunstancias, resulta  perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos  aquellos que puedan verse perjudicados o llegar a ser destinatarios  directos de los mandatos que se impartan en este procedimiento,  siendo por tanto insoslayable enterarlos con el propósito de  que no sean sorprendidos con las cargas que eventualmente se les  impongan o desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la  Corte ha advertido que hay nulidad cuando “quien  puede resultar afectada con la decisión que aquí se  adopte no se vinculó al trámite”  (ATC732-2014  20  feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014,  10 nov., rad. 000511-01).  

Igualmente,  ha  dicho la Sala que  

“…del  examen de la actuación se observa que se incurrió en  causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite…  [por lo que]  el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o  determinables, con interés legítimo en un juicio su  derecho de defensa…”  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).  

2.- La situación  comentada se evidencia en el sub  exámine, porque  el a-quo  sustanció y definió el auxilio sin reparar en que a  Luis Fernando Arroyave no se le dio la oportunidad de comparecer,  pese a que no sólo se trata de la persona que inició el  pleito que origina la queja, sino que es por lo actuado en torno a él  que se hacen las críticas que aquí se ventilan.  

3.-  De  acuerdo con ello, se estructura el motivo de invalidación  contemplado en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4º del Decreto  306 de 1992, al adelantarse la instancia sin contar con la totalidad  de los que debieron ser llamados, lo que se decretará a partir  de que se le dio curso a la súplica constitucional, aunque  señalando que los elementos de convicción recopilados  conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º  del artículo 146 de aquél cuerpo normativo.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad a partir del auto admisorio de la tutela, sin  perjuicio de la validez de los medios  de persuasión  recaudados.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que renueve el trámite  de conformidad con lo expresado en la parte motiva, sin que ello  obste para vincular a otros que deban ser convocados, conforme surja  del respectivo caso.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese,  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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