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Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00061-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3900-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
1. Manifestó el accionante, el señor Luis Alfredo Madrid Pinedo, que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde el 5 de enero de 1998.
2. Señaló que por su condición de «padre cabeza de familia»¸ durante el tiempo que se extendió la relación laboral la citada empresa le reconoció un subsidio familiar y el respectivo auxilio educativo para sus tres hijos.
3. Indicó que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvió liquidar y suprimir la empresa de Telecom.
4. Manifestó que fue despedido el 31 de enero de 2006, cuando finalizó la liquidación definitiva de Telecom, desconociendo sus derechos.
5. Adujo que, de conformidad con la sentencia T-592 de 2006 de la Corte Constitucional, se precisó que «las medidas adoptadas en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, debían extenderse al hombre cabeza de familia (…) como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados».
7. Explicó que el máximo órgano constitucional, también profirió la sentencia SU-377 de 2014, donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurrió el Gobierno Nacional durante la liquidación de Telecom al no cumplir con la obligación de adoptar un «plan de reubicación» para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, en un fallo con efectos inter comunis, amparó sus derechos y ordenó:
(…) al consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (…)
8. Arguyó que con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, mediante edicto del 16 de diciembre de 2014, notificó a los ex trabajadores que tuvieran la condición de padre o madre cabeza de familia, o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el retén social ordenado por la Corte.
9. El 25 de noviembre de 2014, el accionante cumplió con aquella exigencia, pese a que la sentencia de tutela no lo disponía, y actualizó sus datos, acreditando su condición de padre de dos hijos mayores y uno menor de edad.
10. Mediante comunicación adiada 23 de enero de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes negó su solicitud de inclusión en el denominado retén social que estableció la sentencia SU-377 de 2014, por cuanto señaló que los dos hijos que tenía el peticionario para el momento del despido, son actualmente mayores de edad, y el otro hijo menor nació después de aquél suceso, por lo que no cumple con los requisitos indicados por la Corte.
11. Así las cosas, y al encontrarse, según él, en una situación económica delicada, la cual deviene desde el momento mismo que se terminó su relación laboral con Telecom, interpuso la acción de tutela de la referencia contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, con el objetivo de que se le incluya dentro de los beneficiarios de la orden de tutela antes expuesta y se ordene su reubicación laboral.
12. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en fallo del 27 de mayo de 2015, negó el amparo al estimar que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que si el despido del accionante acaeció el 31 de enero de 2006, sólo vino a interponer la tutela 9 años después. Aunado a ello, señaló que no se advierte ningún peligro o perjuicio inminente que determine la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio.
13. Luego de ser impugnada la decisión precedente, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».1
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general».2
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom no lo incluyó en el plan de reubicación, conforme la orden que emitió la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 377 de 2014.
La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra diversos organismos públicos, entre los que se encuentra el Ministerio de Tecnologías de la información y Comunicaciones y la Presidencia de la República, pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la conducta y también en la acción del Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de Telecom.
En ese orden, aunque la solicitud de protección se dirigió contra la aludida cartera ministerial, es claro que el actor no le endilga alguna conducta u omisión concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales.
4. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»3
Entonces, y como la entidad querellada en últimas es el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, ente jurídico que está conformada por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza privada y Fiduagraria S.A., que es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Santa Rosa de Viterbo para que sea asignado entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de ese Distrito, a fin de que se asuma el conocimiento de la queja constitucional en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los involucrados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.
2 Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.
3 Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.
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