ATC3923-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3923-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01298-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contrarias a las mencionadas prerrogativas, las  sentencias de primer y segundo grado dentro del ejecutivo promovido  en su contra por Benedicto Enrique Parra Fino.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 107 a 123):  

            

1. Que          se libró mandamiento para obtener el recaudo de los cánones          de arrendamiento causados entre febrero de 2010 y junio de 2011 y el          valor de la cláusula penal, con base en la copia auténtica          del contrato de alquiler suscrito entre las partes.  

            

2. Que          el Juzgado Séptimo Civil Municipal desestimó las          excepciones de mérito denominadas «cobro          de lo no debido», «pago parcial», y          «fraude»,          y dispuso seguir con el pleito.  

            

3. Que          el Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmó lo antes          resuelto, en sede de apelación.  

            

4. Que          las autoridades acusadas pasaron por alto los elementos de juicio          que demostraban el grave problema de filtraciones de aguas negras          que presentó el inmueble, ante lo cual el propietario          «la exoneró del pago desde el mes de abril de 2010          hasta que no se solucionara».  

            

5. Que,          además, no valoraron que es madre cabeza de familia y en la          actualidad se encuentra desempleada.  

4.-  Pide se revoquen las determinaciones censuradas (folio 121).  

5.-  La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá admitió el amparo y dispuso citar «a  todos los interesados en el ejecutivo singular, incluyendo a  Benedicto Enrique Parra Fino»  (folio 125).  

6.-  El Juzgado  Séptimo Civil Municipal no  se refirió a los señalamientos ni efectuó la  misión encomendada, aduciendo que dicho expediente fue  remitido a los juzgados de ejecución (folio 131).  

7.-  Se vinculó a la Oficina de Apoyo y al Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de Ejecución de Bogotá (folio 135).  

8.-  Se denegó la salvaguarda (folios 139 a 141), proveído  impugnado por la petente y arribó a esta Corporación  para desatar la alzada (folio 179).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución  que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, se  omitió integrar a las presentes diligencias a los interesados  en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado  notificar el auto admisorio a  Benedicto Enrique Parra Fino y todos los intervinientes en la litis,  ello no se hizo. No hay constancia del cumplimiento de la comisión  como tampoco del envío oportuno de las comunicaciones.  

Consecuentemente,  la falta de aviso a Benedicto Enrique Parra Fino y demás  partes,  genera  el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado la acción sin quienes, como se anotó,  debieron ser convocados como así lo dispuso el a-quo  constitucional, aunque ello no se verificó. Por lo tanto se  anulará lo tramitado.  

El  anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que  la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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