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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3923-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01298-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrarias a las mencionadas prerrogativas, las sentencias de primer y segundo grado dentro del ejecutivo promovido en su contra por Benedicto Enrique Parra Fino.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 107 a 123):
1. Que se libró mandamiento para obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento causados entre febrero de 2010 y junio de 2011 y el valor de la cláusula penal, con base en la copia auténtica del contrato de alquiler suscrito entre las partes.
2. Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal desestimó las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido», «pago parcial», y «fraude», y dispuso seguir con el pleito.
3. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmó lo antes resuelto, en sede de apelación.
4. Que las autoridades acusadas pasaron por alto los elementos de juicio que demostraban el grave problema de filtraciones de aguas negras que presentó el inmueble, ante lo cual el propietario «la exoneró del pago desde el mes de abril de 2010 hasta que no se solucionara».
5. Que, además, no valoraron que es madre cabeza de familia y en la actualidad se encuentra desempleada.
4.- Pide se revoquen las determinaciones censuradas (folio 121).
5.- La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y dispuso citar «a todos los interesados en el ejecutivo singular, incluyendo a Benedicto Enrique Parra Fino» (folio 125).
6.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal no se refirió a los señalamientos ni efectuó la misión encomendada, aduciendo que dicho expediente fue remitido a los juzgados de ejecución (folio 131).
7.- Se vinculó a la Oficina de Apoyo y al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Bogotá (folio 135).
8.- Se denegó la salvaguarda (folios 139 a 141), proveído impugnado por la petente y arribó a esta Corporación para desatar la alzada (folio 179).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, se omitió integrar a las presentes diligencias a los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado notificar el auto admisorio a Benedicto Enrique Parra Fino y todos los intervinientes en la litis, ello no se hizo. No hay constancia del cumplimiento de la comisión como tampoco del envío oportuno de las comunicaciones.
Consecuentemente, la falta de aviso a Benedicto Enrique Parra Fino y demás partes, genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado la acción sin quienes, como se anotó, debieron ser convocados como así lo dispuso el a-quo constitucional, aunque ello no se verificó. Por lo tanto se anulará lo tramitado.
El anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado