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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3971-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00282-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante presentó ante la Gobernación del Atlántico, el 27 de abril de 2015, escrito en el cual solicitó le fuera informado lo siguiente:
i. ¿Si el Departamento del Atlántico pagó al señor YESID MISAEL ARRAUT VARELO lo ordenado mediante sentencia del 27 de febrero de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) del CONSEJO DE ESTADO…?
ii. En caso de no haber cumplido la orden judicial detallada en el punto anterior, INFORMARME los motivos por los cuales, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no ha dado cumplimiento a la Sentencia…
iv. INFORMARME los motivos por los cuales el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, NO ha dado cumplimiento al PUNTO TERCERO de la Sentencia del 27 de febrero de 2014…
2. La Gobernación del Atlántico, en comunicación fechada del 30 de abril de 2015, le informó al actor que dio traslado «de su petición a la Secretaría General del Departamento» antes citado, por ser la dependencia «ordenadora del gasto». [Folio 4, c.1]
3. En criterio del reclamante, la negativa del ente departamental a contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, razón por la cual acudió a este mecanismo extraordinario.
4. La tutela fue asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, y el 2 de junio de 2015, admitió la acción contra el Departamento del Atlántico y dispuso la vinculación de la Secretaría General de esa entidad territorial.
5. En fallo de 12 de junio de 2015, el Tribunal concedió la protección constitucional reclamada al advertir que durante el trámite de la acción, la entidad accionada remitió respuesta al patente, sin embargo, la misma no es «efectiva y congruente».
6. El Secretario General de la Gobernación del Atlántico, impugnó la decisión y las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de su derecho de petición, porque la Gobernación del Atlántico, no contestó la solicitud que elevó el 27 de abril de 2015.
En ese orden de ideas, y como quiera que el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la citada entidad territorial, siendo esta una autoridad pública del orden departamental, es menester recordar que conforme lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito.
4. Por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio del juez natural.
5. Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y ordenar el envío del expediente a los señores jueces del circuito o con categoría de tales de Barranquilla, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil, conforme al cual «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ