ATC4315-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

ATC4315-2015  

Radicación  n°. 23001-22-14-000-2015-00143-01  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  17 de junio de 2015 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Inés Coronado Kerguelén contra  los Juzgados  Primero y Segundo Civiles del Circuito, ambos  de  la misma ciudad,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que  Antonio Rafael Arismendy González, reconocido como cesionario  dentro del juicio ejecutivo hipotecario origen  de la presente acción constitucional (fl. 330 cdno 3.), no fue  enterado de su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de  defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría  llegar a producir efectos respecto de aquél.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Antonio  Rafael Arismendy González, en calidad de cesionario de la  demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  

«[H]a  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.        Así  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,  genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que,  admitida la acción, debió producirse la mencionada  notificación, toda vez que se impidió al aludido  interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer  valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación  de Antonio Rafael Arismendy González, cesionario dentro del  juicio ejecutivo hipotecario origen  de la presente acción constitucional;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  para que reponga la actuación, de conformidad con lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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