ATC4497-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

ATC4497-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00198-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 27 de julio de 2015  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato  promovido por la menor de edad Ana María Quintero Guapacha,  quien actúa a través de su representante legal, contra  el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Director del  Hospital Militar Regional de Occidente y la Coordinadora del Grupo de  Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la  Dirección General de Sanidad Militar.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante incoó tutela para que se le ampararan los  derechos  fundamentales, presuntamente quebrantados por, entre otros, los  Directores de los entes referenciados en antelación.  

En  sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que  por fuertes dolores de cabeza, mareos, decaimiento y pérdida  de apetito y peso, fue atendida por el neurólogo, quien le  ordenó “una  tomografía axial computarizada de cráneo con contraste,  un electroencefalograma convencional y una nueva cita de neurología”.  

Por  la dilación en la realización de los señalados  procedimientos médicos y porque no le autorizaron el  tratamiento de ortodoncia requerido, la promotora acudió a la  justicia constitucional en aras de obtener protección de sus  garantías supralegales.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió el resguardo, en consecuencia, mediante sentencia de  6 de mayo de 2014 le ordenó al Director de Sanidad Militar y  al Hospital Militar Regional de Occidente que dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación de esa determinación,  realizaran los trámites administrativos necesarios “(…)  para  que en el mismo lapso  [fueran] practicados  los exámenes  (…) ordenados  a la menor accionante  (…)” y luego de ello, valorados por el “médico  neurólogo”.  

Aunado  a lo anterior, dispuso que los organismos querellados autorizaran y  velaran por “(…) la  práctica (sin dilación alguna) de todas las citas,  exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la  menor por su médico tratante, incluidos o no en el Plan de  Servicios respectivos (…)”.  

3.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  

4.  En escrito presentado el 2 de julio de 2015, la progenitora de la  menor querellante formuló incidente de desacato, en concreto,  por el retraso en la entrega de los medicamentos requeridos por su  hija, entre ellos, los denominados “neosaldina”  y “ácido  valproico”.  En punto del primero, aseveró no haber recibido el  correspondiente al mes de junio de este año, y frente al  segundo, indicó que “(…) los  funcionarios de droservicios se negaron a recepcionar la fórmula  debido a que  [éste no se]  encontraba en existencia  (…)”.  

5.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 3  de julio de 2015 el colegiado exhortó a los Directores de  Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional  de Occidente para que informaran el cumplimiento del memorado fallo,  específicamente, lo relacionado con la entrega de los  medicamentos referidos por la interesada.  

En  el mismo proveído requirió a la Coordinadora del Grupo  de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la  Dirección General de Sanidad Militar,  

“(…)  en su calidad de superior jerárquica, a fin de que, de ser del  caso, haga cumplir el fallo por el funcionarios (sic)  correspondiente, y abra el proceso disciplinario contra éste.  Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11  de la Ley 352 de 1997 y literales c) y f) del numeral 1.3.3 del  artículo 5º de la Resolución No. 327 de 2012”.  

Abierto  formalmente el incidente contra la referenciada Coordinadora y los  Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital  Militar Regional de Occidente, y tras surtirse el decurso respectivo,  el Tribunal dictó el proveído ahora analizado, expedido  el 27 de julio de 2015, mediante el cual sancionó a los  representantes de los señalados organismos con tres (3) días  de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente.  

En  esa determinación consignó el juzgador constitucional a  quo  que el fallo emitido en la memorada acción de tutela no se  obedeció a cabalidad, pues el medicamento “Ácido  Valproico”  ordenado por el médico tratante el 26 de junio de 2015, aún  no había sido entregado a la menor accionante.  

Frente  a la vinculación de Linda Victoria Ariza Romero en calidad de  Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección  de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, precisó  que tal como se le informó en el auto de requerimiento dictado  el  3 de julio de 2015, su citación al trámite  incidental se apoya en el artículo 11 de la Ley 352  de 1997,  conforme al cual,  

“(…)  Las Direcciones de  Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las  mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación  y control de la Dirección General de Sanidad Militar las  funciones asignadas a ésta en relación con cada una de  sus respectivas Fuerzas (…)  [y en los literales c) y f) del numeral 1.3.3 del precepto 5º de  la Resolución N° 327 de 2012, según los cuales, es  competencia del]  “Grupo de Gestión en salud ‘realizar seguimiento y  control al cumplimiento a la normatividad, directrices y políticas  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares’ y ‘evaluar  de manera continua y sistemática el cumplimiento y Modelo de  Atención en Salud en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas  y sus establecimientos’ (…)”.  

En  ese orden, prosiguió, el llamado de la mencionada funcionaria  se hizo en su condición de “superior  jerárquica”  y resaltó que con la presente determinación no  pretendía desconocer “(…) la  estructura y rangos que se manejan al interior de las autoridades  castrenses, siendo claro que la calidad enrostrada a la vinculada no  tiene que ver con las mismas sino con las funciones que a los  distintos entes se les han otorgado en materia de salud”.  

Finalmente,  relievó ser éste el quinto (5º) desacato formulado  con ocasión del fallo emitido en pro de los derechos de la  menor tutelante. Sobre el mismo aspecto, destacó que si bien  en los anteriores se abstuvo de sancionar, ello obedeció al  cumplimiento registrado en el curso de cada trámite  incidental.  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  mediante proveído de 27 de julio de 2015 sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del  Hospital Militar Regional de Occidente y a la Coordinadora del Grupo  de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la  Dirección General de Sanidad Militar por no entregar  oportunamente el “Ácido  Valproico”  requerido por la niña Ana María Quintero Guapacha.  

3.  En  desarrollo de la etapa jurisdiccional de consulta, se obtuvo  comunicación con Dulfay Guapacha Cortés, madre y agente  oficiosa de la menor querellante, quien ratificó el  incumplimiento de los funcionarios accionados, pues al 4 de agosto de  2015, llevaban un mes en mora de entregarle el citado medicamento.  

Importa  destacar que las citadas autoridades nada dijeron  en la actual fase de consulta adelantada ante esta Corporación,  en aras de controvertir los argumentos soporte de la providencia del  colegiado y de paso, desmentir lo afirmado por la madre de la  impulsora del amparo.  

4.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime a los  accionados de  cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 6 de mayo de  2014 dentro del resguardo constitucional concedido a Ana María  Quintero Guapacha, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

      

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