ATC4614-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC4614-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01595-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  15 de julio de 2015  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Régulo  Useche Hernández frente al Fondo Nacional de Vivienda  –FONVIVIENDA-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante solicita el amparo de las prerrogativas al mínimo  vital, petición e igualdad, entre otras, presuntamente  quebrantadas por Fonvivienda.  

Para  sustentar su queja, expone  que el 30 de abril de 2015 le solicitó al Fondo acusado le  indicara una “(…) fecha  cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de  vivienda a que t[iene]  derecho  como víctima de desplazamiento forzado (…)”.  

Advierte  que se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los  requisitos exigidos para acceder al auxilio mencionado.  

Acota  que “(…) el  Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a  entregar cien mil viviendas (…)”,  pero no se le ha indicado “(…) cómo  acceder a ello (…)”.  

Pide,  en consecuencia, contestar su exigencia; el cumplimiento de lo  ordenado en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional; e  incluirlo en “(…) en  el programa de las cien mil viviendas (…)”  (fls. 9 y 10, cdno. 1).  

2.        Mediante  proveído de 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de esta ciudad se apartó del conocimiento de  la acción de amparo reseñada y la remitió al  Tribunal por estimar carecer de competencia para avocar el trámite  frente a Fonvivienda (fl.  13, cdno. 1).  

3.        La  Corporación mencionada admitió a trámite el  resguardo frente a Fonvivienda  y dispuso vincular al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a la Secretaría Distrital de  Hábitat y a la Alcaldía Distrital, ambas de Bogotá  (fl.  16, cdno. 1).  

4.        En  fallo de 15 de junio de 2014 se concedió el resguardo  reclamado y, en consecuencia, se le ordenó a Fonvivienda  contestar lo peticionado por el querellante el 30 de abril de 2015;  asimismo, se le impuso al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a  la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alcaldía  Distrital, ambas de Bogotá que  

“(…)  dentro  del ámbito de sus competencias y funciones, tramiten, estudien  y verifiquen la situación del (…)  tutelante  y adopten las medidas pertinentes para garantizarle el derecho que le  asiste de contar con una vivienda digna sea mediante subsidios en  especie para la población vulnerable o cualquiera otro  subsidio o programa para la adquisición de vivienda para  desplazados o personas en especial condición de vulnerabilidad  (…)  [y le] inform[en  sobre los mismos] de  forma oportuna, asesorándolo y acompañándolo de  forma concreta, en aras de permitirle su inclusión en alguno  de dichos planes, debiéndose en todo caso tener en cuenta,  previa verificación de la situación real del actor (…)”  (fls. 134 al 142, cdno. 1).  

5.        La  anterior determinación fue recurrida por la Secretaría  Distrital de Hábitat, por lo cual las diligencias se  remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Del          examen de la queja tutelar pronto se advierte que el reclamo se          dirige, en concreto, frente al Fondo          Nacional de Vivienda por omitir contestar la petición del          reclamante de 30 de abril de 2015 y no informarle cómo          participar en el          “(…) programa          de las cien mil viviendas          (…)”, comunicado al público, según el          actor, por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.  

Debe  destacarse que, conforme lo ha señalado esta Corte en  pretéritas oportunidades1,  FONVIVIENDA es la entidad encargada de la entrega efectiva del  subsidio pretendido conforme al Decreto 555 de 2003; además,  de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 1º y 13 de esa normatividad, dicho ente está  dotado de personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente y se rige por las normas  “(…) aplicables  a los establecimientos públicos del orden nacional (…)”,  siendo, en consecuencia, una autoridad del sector descentralizado por  servicios, según se desprende del literal a) del numeral 2°  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.  

2.        Así  las cosas, de la  aludida acción de amparo debieron conocer los juzgados del  circuito de Bogotá  y no el Tribunal Superior de esta ciudad,  dada la naturaleza jurídica del organismo atacado y el lugar  de elección del promotor del resguardo.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propios mandatos.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Régulo Useche Hernández  frente al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá, para ser repartida entre los jueces del circuito de  esta capital, para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 18 de julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00196-01;          reiterado el 3 de marzo de 2014, exp. 73001-22-13-000-2013-00545-01,          entre otras.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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