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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4738-2015
Radicación nº. 13001-22-13-000-2015-00251-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el quejoso sostiene que las convocadas le están violando el derecho a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad.
2.- Circunscribe la vulneración a la negativa de los acusados de realizar la corrección monetaria de su primera mesada pensional.
3.- Sustenta el reproche en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 26).
1. Que prestó sus servicios a la extinta Álcalis de Colombia S.A., y le fue reconocida jubilación convencional a través de la Resolución Nro. 00411 del 25 de septiembre de 1997.
2. Que no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del salario mensual promedio que se tomó como base de su liquidación.
3. Que presentó demanda ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, que desestimó su petición «debido a que la indexación solo opera para las pensiones legales» (9 jul. 2004).
4. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmó el proveído (15 jul. 2005).
5. Que a partir del 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral cambió de criterio sobre la cuestión, admitiendo la actualización de dicha prestación sin importar su origen.
6. Que promovió nueva contienda, que fue despachada adversamente por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, «dado que se produjo los efectos de la cosa juzgada al haber adelantado un proceso anterior» (19 oct. 2012).
7. Que al resolver la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior ratificó el pronunciamiento (31 may. 2013).
8. Que intentó acudir en casación, pero el mecanismo extraordinario fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral al no haberse sustentado en tiempo (CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. AL697-2015).
9. Que la Corte Constitucional, en sentencia T-092 de 2013, concedió el amparo a treinta y tres (33) pensionados de Álcalis de Colombia Ltda ya liquidada, reiterando con ello la jurisprudencia sobre «el derecho universal» a obtener el reajuste (SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012).
10. Que «tanto la Resolución nro. 00411 de septiembre 25 de 1997 expedida por la empresa liquidada así como las decisiones judiciales tomadas y agotadas ante la jurisdicción laboral a favor de los entes accionados, al no indexar el valor de la mesada pensional, violaron en forma fragrante los derechos constituciones».
4.- Pretende se ordene al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagarle el retroactivo desde el momento en que adquirió el status.
5.- El a-quo negó la salvaguardia, toda vez que el asunto ha sido analizado por la jurisdicción ordinaria y «no le corresponde al juez constitucional modificar un fallo judicial que se encuentra dotado de toda firmeza jurídica» (folios 297 a 303).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del libelo y anexos allegados surge que el reclamo involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ya que intervino directamente cuando en sede de apelación adujo que, con independencia de las nuevas orientaciones jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral, «no puede entrar la Sala a examinar si el actor tenía o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional dada la inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada apareja» (folios 131 a 143).
Es decir, la petición aducida por esta senda ya había sido resuelta en el diligenciamiento del recurso vertical, por lo que necesariamente vincula a la Sala Laboral del Tribunal y a los Juzgados Cuarto Laboral de Descongestión y Séptimo Laboral de Cartagena.
En cuanto a la intervención de la Sala de Casación Laboral en el asunto que motiva la queja, relativa a declarar desierto el recurso extraordinario por no sustentación (AL697-2015), tal pronunciamiento no es objeto de ataque en esta sede y, por ende, no es necesario hacer extensiva la salvaguardia a tal autoridad.
2.- Aquella Colegiatura, entonces, no podía asumir el conocimiento del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé, «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, esta Corte manifestó, en un caso semejante, que
(…) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de febrero de 2015, exp. 02190-01, ATC438).
3.- En torno a la facultad para declarar nulidades, se ha señalado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (CSJ, 13 may. 2009, exp. 00083-01, ratificado 12 mar. 2014, rad. ATC1250-2015).
4.- Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral resulta ser la autoridad competente para conocer el presente auxilio en su calidad de superior funcional de la Sala Laboral del citado Tribunal, el expediente deberá ser remitido allí para que, por secretaría, se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(En ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ