Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC4741-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01652-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por Jefferson Steve Prada Merchán contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil y el Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la citada entidad.
En vista de que en el presente caso el a quo ordenó a la Coordinadora Grupo Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la entidad convocada, a pesar de haber negado la protección constitucional solicitada por el actor, «que; de un lado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contad[as] a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al accionante a su dirección de notificación, el oficio 049225 que anexó como respuesta a este expediente, en el cual además debe informársele la fecha concreta en la cual se le entregará la documental objeto de análisis; y de otro, que lo antes descrito, no supere un período de un mes, contado desde la notificación de esta providencia», encuentra la Sala que el accionante Jefferson Steve Prada Merchán carece de interés para recurrir dicha determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación, en tanto que se dispuso, en resumidas cuentas, la expedición de su cédula de ciudadanía dentro del término antes señalado, que es lo que pretende a través de la presente queja constitucional, orden que, en caso de incumplimiento, puede hacerse cumplir mediante el trámite consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por ser una orden emanada de un juez constitucional.
En ese sentido, como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad. 00310-01; ATC1538-2015 y ATC3601-2015), en aras de determinarse si resulta ser admisible la misma, pues de no atenderse ninguno de los mencionados presupuestos, deviene impróspera la admisión del recurso.
Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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