ATC4803-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4803-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01722-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada por Miguel Ángel Mora contra la  sentencia proferida el dieciséis de julio de dos mil quince  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante expresa que el 11 de febrero de 2014 el Distrito  Militar Número 51 le informó que tenía una multa  por remiso porque había desatendido una citación para  incorporación el 21 de agosto de 2012 que supuestamente fue  enviada al Colegio Colsubsidio Torquigua IED, sin embargo nunca se  enteró.  

2.  Afirma que al indagar en la entidad accionada por la mentada sanción  «me  fue negado el acceso a esta, no se me entregó copia de la  misma»  y sólo se le indicó que debía sufragar  $1.200.000 como requisito para la definición de su situación  militar.  

4.  Aduce el reclamante que ante la situación presentada su  progenitora el 3 de junio y 12 de julio de ese año, elevó  derechos de petición a la entidad accionada para  que  reconsiderara el cobro de la multa, indicando su condición de  madre soltera, cabeza de hogar y de escasos recursos, circunstancias  que le impiden sufragar dicho pago. [Folios 2-3, c.1]  

5.  La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército  Nacional – Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del  «Distrito  Militar No. 51»  de esta ciudad, mediante comunicación de fecha 29 de agosto  siguiente, ofreció respuesta para cuyo efecto expresó  que «revisado  el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR),  se constató que la actual condición ante las  autoridades de reclutamiento de su hijo MIGUEL ÁNGEL MORA es  de Clasificado sin recibo; es decir que se encuentra clasificado para  liquidar la cuota de compensación militar con multa por no  haber asistido a la fecha de incorporación del día  Veintiuno (21) de Agosto de 2012. Que asistió a Junta de  Remisos el día Once (11) de Febrero de 2014. En la cual se le  dio la oportunidad de manifestar los motivos por los cuales no pudo  presentarse a dicha citación y los argumentos que manifestó  no fueron suficientes ni pudo probarlos.  

(…)  

En  relación a sus argumentaciones de que es madre cabeza de  familia, que solo devenga un salario mínimo  estas no son  eximentes de responsabilidad de pago de su hijo MIGUEL ÁNGEL  MORA, por otra parte su hijo fue sancionado mediante resolución  contra la cual procedían los recursos de reposición y  apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de la misma la cual se notificó el once  (11) de febrero de 2014 recursos de los cuales su hijo MIGUEL ANGEL  no hizo uso quedando así ejecutoriado el acto  administrativo.». [Folios  4-6, c.1]  

6.  En criterio del peticionario se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, educación y petición, por  cuanto «nunca  se me mostró la resolución ni se me entregó  copia, la notificación es nula y no puede alegarse que se me  dio oportunidad del derecho de defensa y contradicción. Pero  lo más increíble es que se me haya aplicado una sanción  sin que se me diera la oportunidad de defenderme previamente con una  formulación de cargos…». [Folios  7-11, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  En  el asunto bajo examen, el solicitante de la protección  constitucional pretende que se revoque la «resolución  multa por remiso»  porque no se le ha notificado debidamente y se ordene a la accionada  permitir el trámite para definir su situación con el  fin de obtener su libreta militar, al respecto, la  Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército  Nacional – Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del  «Distrito  Militar No. 51»  indicó al tutelante el 29 de agosto de 2014 que no era posible  acceder a su petición por cuanto fue sancionado mediante una  resolución por no haber asistido a la fecha de incorporación  el 21 de agosto de 2012, acto  contra el cual procedían los  recursos pertinentes los cuales no interpuso.  

Luego,  si la discusión en esta sede de tutela versa sobre la  revocatoria de la multa que se le impuso al actor  y la expedición  de la libreta militar, la vinculación de la Dirección  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional –  Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del «Distrito  Militar No. 51»   resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés  legítimo que tiene en la acción incoada y por ende, en  su resultado, pues eventualmente podría derivar algún  provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera  llegar a adoptarse en la presente acción.  

Sin  embargo, en la primera instancia se omitió la citación  de dicha Dirección, a pesar de que  podría resultar  afectada por la determinación que resolviera el amparo, no  se le dirigió comunicación alguna a efectos de  notificarle de la providencia que admitió la solicitud de  protección.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de la mencionada entidad, que sin duda, es titular  de un interés legítimo para intervenir en el trámite  constitucional.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que efectúe la citación omitida y renueve la  actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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